REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 1º de febrero de 2016, por la abogada CARMEN LUCIA GONZÁLEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.324, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS ALEXANDER OVALLES HERNÁNDEZ, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, esta Juzgadora, para resolver sobre su admisión, observa:

Con relación a las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, acompañadas al libelo del recurso, contenidas en el Capítulo intitulado “LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN”, referidas a: 1) Copia de Oficio Nº DTH: 01/2015, de fecha 19 de enero de 2015, mediante el cual la Directora de Talento Humano, procede a notificar al actor de su remoción del cargo de Ajunto en materia de Salud, adscrito a la Dirección de Desarrollo de las Comunas de la indicada Alcaldía, [f. 4 de la pieza principal]; 2) Copia de la Resolución Nº DA-181/2011, de fecha 1º de abril de 2011, por medio de la cual el Alcalde del Municipio querellado proceda a designar al actor en el cargo de Ajunto en materia de Salud, adscrito a la Dirección de Desarrollo de las Comunas del Municipio mencionado retro, [f. 5 de la pieza principal]; 3) Copia del recurso de reconsideración ejercido por el acto en contra del acto administrativo que lo remueve del cargo que ejercía en la Alcaldía querellada, [f. 6 de la pieza principal]; 4) Copia del Oficio Nº DTH: 021 02/2015, de fecha 16 de febrero de 2015, mediante el cual el Director de Talento Humano le informa al actor que su recurso de reconsideración no procede, [fls. 7 y 8 de la pieza principal]; y “A”, “C”, “D” y “E”, adjuntas al escrito de promoción de pruebas, también contenidas en el Capítulo intitulado “LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN”, referidas a: a) Copia del Acuerdo Nº 035-11, de fecha 3 de marzo de 2011, por medio del cual el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, acuerda autorizar crédito adicional correspondiente a recursos declarados en insubsistencia, [f. 44 de la pieza principal]; c) Copia del Decreto Nº DA-034/2011, de fecha 7 de febrero de 2011, mediante el cual el Alcalde del Municipio querellado declara la insubsistencia de créditos presupuestarios a favor de las Juntas Parroquiales, [f. 47 de la pieza principal]; d) Copia de la Resolución Nº DA-083/15, de fecha 14 de enero de 2015, por medio de la cual, el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, procede a remover al actor de su cargo, [f. 48 de la pieza principal]; e) Copias de constancia de trabajo expedidas por las Direcciones de Talento Humano y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda a nombre del actor [fls. 49, 51 y 52 de la pieza principal], credencial expedida por la Junta Municipal Electoral a nombre del actor [f. 50 de la pieza principal], constancia expedida al actor en fecha 9 de abril de 2015 por la Dirección Estadal de Salud del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, [f. 53 de la pieza principal], copia del Oficio Nº 131/04/2011, de fecha 4 de abril de 2011, mediante el cual la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, le notifica al actor su designación en el cargo de Ajunto en materia de Salud en la Dirección de Desarrollo para las Comunas de la señalada Alcaldía, [f. 54 de la pieza principal]; una vez examinadas las mismas, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales ni impertinentes conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a la prueba documental marcada con la letra “B” y contenida en el Capítulo intitulado “LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN”, referida a: copia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente la disposición transitoria segunda, esta Juzgadora considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…
el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos (…)”.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a él, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de la señalada prueba constituye la reforma de una Ley Orgánica, la cual es fuente de derecho; y demostrado, que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se DESESTIMA la citada promoción. No obstante, por cuanto se observa que dicha copia cursa en autos, se ordena mantenerla en el expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia

Segundo: SE DESESTIMA la promoción contenida en el punto Décimo Tercero del Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ANA VICTORIA MORENO

EL SECRETARIO,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.





Exp. Nº 9676.
AVM/jec/jg.-