REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9697

Mediante escrito presentado en fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.618, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.605, interpuso por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta No. 004-15 de fecha 08 de abril de 2015, emanado del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, y suscrita por el Director General Nacional ese ente.

Asignada por distribución la presente causa el 18 de junio de 2015, este Juzgado Superior por auto de fecha 09 de julio de 2015, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia, ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2016, la abogada AGUSTINA ORDAZ MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando en su carácter de mandataria judicial de la República, solicitó se declarara la incompetencia por razón del territorio, y en consecuencia, se declinara la competencia en la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente querella, previas las siguientes consideraciones:

• Se inicia el presente procedimiento en virtud de la querella interpuesta el 18 de junio de 2015, por el ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA PARADA, antes identificado, contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta No. 004-15 de fecha 08 de abril de 2015, emanado del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y suscrita por el Director General del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual fue destituido del cargo de detective;

• Que el día viernes 30 de mayo de 2014, luego de haber entregado el turno de guardia, procedió a salir de la Subdelegación del Tocuyo con el fin de dirigirse en el vehículo de su propiedad a la ciudad de Chivacoa, lugar donde reside;

• Que al encontrarse en la ciudad de Quibor, Estado Lara para comprar unos cauchos, fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional;

• Que el acto administrativo impugnado, a pesar de estar informado de los motivos de hecho y de derecho que lo justificaron, tiene una sanción de destitución constituido por el acto administrativo distinguido como Punto de Cuenta No. 004-15 de fecha 08 de abril de 2015, suscrito por el Director General del C.I.C.P.C. José Gregorio Sierralta, quien ratificó la destitución;

• Que en el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el ilegal Consejo Disciplinario Región Centro Occidental, a pesar de tener conocimiento del estado de gravidez de su cónyuge le desconoce el fuero paternal;

• Alegó que fue destituido sólo con base al acta de audiencia preliminar, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la ciudad de Barquisimeto, lo cual aduce haberle menoscabado “(…) el Juez Natural es decir Un Traslado Ilícitamente (…)”;
• Aduce la incompetencia manifiesta e ilegalidad del Consejo Disciplinario de la Región Occidental para dictar sentencia destitutoria en su contra;
• Por último, solicitó se declarara con lugar el presente recurso, y como consecuencia, la nulidad del acto recurrido, y se le reconozcan y cancelen los beneficios laborales por su ilegal destitución.

Por su parte, la mandataria judicial de la República, en su escrito de contestación sostuvo lo siguiente:

• Que en virtud de que el querellante se hallaba domiciliado en el Estado Yaracuy y que los hechos ocurrieron en el Estado Lara, y que la sede regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue quien dicto el acto administrativo de destitución, debía considerarse que la declinatoria de competencia en esa Circunscripción Judicial;

• Conforme a lo establecido en sentencia No. 577, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha en fecha 23 de abril de 2014, solicitó se declarara la incompetencia por razón del territorio, y en consecuencia, se declinara la competencia en la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental;

• Negó, rechazó y contradijo los alegatos del querellante, señalando defensas de fondo;

• Finalmente, solicitó se declinara la competencia en razón del territorio, o en su defecto, se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 00577 (exp. 2014-0353) en fecha 23 de abril de 2014, en el cual se dispuso lo siguiente:

“ (…) I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 28 de febrero de 2011, el ciudadano Giovanny Antonio Martínez Ortega, debidamente asistido por la abogada Mariela Martínez Blanco, ambos identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el acto administrativo contenido en la decisión N° 027-11 del 2 de noviembre de 2011, emanada del Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la cual el accionante fue destituido del cargo de Experto Profesional III del referido cuerpo policial. En dicha demanda, invocó como fundamento de su pretensión lo siguiente:
Manifestó que “(…) la DECISION emitida por el CONSEJO DISCIPLINARIO (…) fue emitida en consideración y análisis de elementos probatorios inexistentes y falsos, constituyendo una violación al derecho a la defensa (…)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Aseguró que no incurrió “(…) en la falta contenida (…) en el art. 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.
Refirió que “(…) no se analizaron las declaraciones hechas por las partes en el debate oral y más aun la declaración hecha por la denunciante los cuales hay contradicción en los hechos que se evidencian en las actas procesales (…)”. (Sic).
Arguyó que “(…) Con base a las anteriores afirmaciones, la DECISIÓN N° 027-11 está viciada de nulidad por ser contradictoria a criterio y pronunciamiento de la propia administración (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 027-11, de fecha 2 de noviembre de 2011 (…)”. (Destacados del original).

En fecha 9 de julio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al que correspondió el conocimiento de la causa, se declaró incompetente y, en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en los términos siguientes:

“Por tanto, se deduce que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública deben ser conocidas en primera instancia por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, razón por lo cual en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, se observa del escrito libelar contentivo de la querella planteada, así como del petitorio del mismo, que la causa de la presente acción es la nulidad del acto administrativo Nro. 027-11, de fecha 2 de noviembre de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en contra del ciudadano GIOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ ORTEGA, en razón de lo cual, este Tribunal debe forzosamente declararse incompetente para conocer la querella interpuesta, y en consecuencia, al tratarse de una solicitud cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa Funcionarial, cuya delimitación de competencia territorial deriva del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, se declina la competencia conforme a las previsiones de la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guarico (…).”.(Sic). (Mayúsculas del original).

En fecha 7 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó decisión en la cual no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, indicando:
(Omissis…)

En el presente asunto, por cuanto ambos tribunales que se declaran incompetentes para conocer, son órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos parcialmente citados, corresponde a la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia, se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece (….)”. (Sic). (Mayúsculas del original).
En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el 21 de febrero de 2014.

En el caso de autos se aprecia, que el ciudadano Giovanny Antonio Martínez Ortega, fue destituido del cargo de Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) mediante la decisión N° 027-11 del 2 de noviembre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario de la Región Los Llanos de ese cuerpo policial.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el caso de autos corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. (Ver sentencias Nos. 00861 y 01195 de fechas 17 de julio y 23 de octubre de 2013, respectivamente; 00002, 00010 y 00022 todas del 16 de enero de 2014). Así se declara. (…)”

De manera que, la referida Sala Político Administrativa aplicando un criterio material y con el objeto de garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, estableció que la competencia para conocer de las acciones interpuestas con ocasión de una relación de empleo público por parte de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, el personal aeronáutico perteneciente al Cuerpo de Navegación Aérea y los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, hoy denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sentencias Nros. 01871, 1910 y 0031 de fechas 26 de julio de 2006, 27 de julio de 2006 y 21 de enero de 2009).

Visto el criterio que antecede, a los cuales se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican totalmente al presente caso, y en tal sentido es necesario citar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en el artículo 25, numeral 6, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”.

Asimismo, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.

De igual modo, deriva del artículo 131 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.945, de fecha 15 de junio de 2012, lo siguiente:

“Recurso contencioso administrativo
Artículo 131. La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se deriva del escrito libelar contentivo de la querella planteada, así como de la parte petitoria del mismo y de los recaudos anexos a éste, que la pretensión es la nulidad del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta No. 004-15 de fecha 08 de abril de 2015, emanado del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por el Director General Nacional de ese ente.
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Dentro de este contexto, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público, sujeta a un régimen estatutario específico en virtud de la condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que ostentaba el querellante, originada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Occidental, entre el accionante y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya delimitación de competencia deriva del acto mismo dictado por el Consejo Disciplinario de ese ente, atendiendo a un criterio material y para garantizar los derechos constitucionales de acceso a la justicia y al juez natural, este Órgano Jurisdiccional resulta incompetente para conocer, en primer grado de jurisdicción de la querella interpuesta y en consecuencia, se debe declinar la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS MONTILLA PARADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.684.618, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.605, contra el acto administrativo contenido en el punto de cuenta No. 004-15 de fecha 08 de abril de 2015, emanado del Consejo Disciplinario Región Centro Occidental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y suscrita por el Director General Nacional de ese ente.

SEGUNDO: DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores Estadales de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, al cual corresponda previa su distribución, a los cuales se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caracas veintinueve (29) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA V. MORENO V.
EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO


En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

EL SECRETARIO,


JESÚS ESCALONA CARBALLO




Exp. Nº 9697.
AVM/JEC/vp.