LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 27 de enero de 2015, la ciudadana ROSA TERESA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.220.079, asistida por la abogada YAMILLY CAPOTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.066, interpuso demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía del municipio Autónomo Chacao del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de enero de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor la presente demanda patrimonial; asimismo, en fecha 03 de febrero de 2015, se le dio entrada al mismo.
En fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal mediante auto admitió la demanda en virtud que en la misma no se encontraban presentes las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem; y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a las 10:00 de la mañana, al décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado las correspondientes notificaciones, asimismo, se ordenó practicar la citación al ciudadano Alcalde del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda a los fines de la contestación a la demanda, e igualmente se ordenó la notificación a los ciudadanos Síndico Procurador del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda y Procurador General de la República; para ello, se requirieron los fotostatos respectivos, a los fines de librar los oficios de citación y notificación ordenados, los cuales hasta la presente fecha no han sido consignados a los autos.
En fecha 15 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incorporación del Abogado ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior según designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015.
Sobre la base de las actuaciones reseñadas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del texto citado destaca que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
Ahora bien, tal como fue reseñado anteriormente, en el presente caso se dictó auto de admisión en fecha 4 de febrero de 2015, y de una simple operación aritmética se concluye que para la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la citación y notificación ordenadas en esa misma fecha 4 de febrero de 2015, de modo que se configura el supuesto contenido en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO

EL SECRETARIO,

Abg. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

Exp: 007624
Patrizia R