LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007625
Vista la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana MERCEDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.128, asistida por la abogada YAMILLY CAPOTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.066, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 30 de enero de 2015, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso, dándosele entrada en fecha 03 de febrero de 2015.
El 04 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando notificar mediante Oficio a los ciudadanos Procuradora General de la República y Sindico Procurador del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así como la citación mediante boleta al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Siendo así, se fijó la audiencia preliminar para la hora diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación y notificación ordenadas, advirtiéndose que de no comparecer la parte demandante a la audiencia preliminar, se declararía desistido el procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se requirieron los fotostatos necesarios, sin que hasta la fecha hayan sido consignados a los autos.
Sobre la base de las actuaciones reseñadas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que “…[t]oda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Del texto citado destaca que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por lo tanto el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
Ahora bien, tal como fue reseñado anteriormente, en el presente caso se dictó auto de admisión en fecha 04 de febrero de 2015, y de una simple operación aritmética se concluye que para la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la presente causa, de modo que se configura el supuesto contenido en el referido artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana MERCEDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.548.128, asistida por la abogada YAMILLY CAPOTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.066, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,

ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp. No. 007625/Abraham