REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 006663.
En fecha 09 de abril de 2010, los abogados Guillermo Calderón, Maribel Carnero López y Kellys Dayana La Rosa Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.675, 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Mayerlin Eglett González Marín.
En fecha 30 de abril de 2010, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado. Se ordenó de acuerdo con el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, citar mediante oficio al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, requiriendo además los antecedentes administrativos y notificar a la ciudadana Fiscal General de la República. Se ordenó notificar personalmente mediante boleta a la ciudadana Mayerlin González. Asimismo, se ordenó librar cartel de conformidad con el referido artículo a ser publicado en el diario “El Universal”.
En fecha 29 de noviembre de 2011, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 24 de enero de 2012, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron las abogadas KELLYS DAYANA LA ROSA SALCEDO, antes identificada, y MARILU VILLA DAVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.863, en su condición de representantes judiciales de la parte actora. Asimismo se encontraba presente el abogado LUIS ERISON MARCANO LÓPEZ, en su condición de Fiscal 29º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la parte recurrida. Seguidamente la representación de la parte recurrente consignó escrito de pruebas. Asimismo, el representante del Ministerio Público manifestó que consignaría su escrito de opinión fiscal en su debida oportunidad.
En fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las abogadas Kellys Dayana La Rosa Salcedo y Marilu Villa Dávila antes identificadas, fijándose la oportunidad para la evacuación de la prueba de informe.
En fecha 05 de marzo de 2012, este Juzgado fijó el lapso para presentar informes de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de abril de 2012, el Fiscal 29º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria consignó escrito de opinión en la presente causa. Asimismo la abogada Kellys Dayana La Rosa Salcedo, antes identificada, consignó escrito de informes.
En fecha 04 de mayo de 2012, vencido el lapso para presentar informes, pasó la causa a estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado ratificó el contenido del Oficio Nº 14/0628 de fecha 14 de abril de 2014, dirigido a la inspectoría del Trabajo a los fines de que remita el expediente administrativo relacionado con el caso, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en auto de su notificación.
En fecha 04 de junio de 2015, en virtud de de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015 y su posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo como Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015, la ciudadana Mayerlin Eglett González Marín, en su carácter de parte recurrente en el presente caso, asistida por el abogado Pedro A., De Armas B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.109, solicitó a este Juzgado dictar sentencia en la presente causa.
Revisado el contenido de las actas, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:
Relató que en fecha 24 de octubre de 2008, la ciudadana Mayerlin González, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.645.199, planteó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, una solicitud formal de reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL), aduciendo que desempeñaba el cargo de Analista de Higiene y Seguridad Industrial, adscrita a la Coordinación del Estado Miranda, y fue despedida en fecha 15 de octubre de 2000, estando amparada por la inamovilidad laboral establecida en los artículos 94 y 15 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Agregó que en fecha 28 de octubre de 2008, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud y ordenó la citación del representante legal de Mercados de Alimentos C. A., (MERCAL), a fin de dar contestación a la causa de conformidad con el artículo 454 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 04 de noviembre de 2008, tuvo lugar el interrogatorio en el que la representación de la empresa contestó a los particulares que en primer lugar el trabajador para ese momento no prestaba servicio para la empresa; como segundo particular negó conocer la inamovilidad alegada; y como tercero adujo que la ciudadana no fue despedida sino, simplemente su contrato de trabajo venció. Promovieron las siguientes pruebas: 1.- Copia simple del control de asistencia diario del personal que labora en la Coordinación de Mercal del Estado Miranda, correspondiente al período del mes de Octubre de 2008, en el que se evidencia que la ciudadana Mayerlin Eglett González, no asistió a su sitio de trabajo de manera injustificada los días 07, 13, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008. 2.- Copia certificada de la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2008, mediante la cual la Oficina de Recursos Humanos notifica a la ciudadana Mayerlin González que a partir del día 25 de octubre de 2008, la empresa da por extinguida a relación laboral, por cuanto ha culminado el tiempo establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado. 3.- Acta de fecha 21 de octubre de 2008, en la que se deja constancia que en esa misma fecha fue notificada la ciudadana Mayerlin González sobre la culminación del contrato de trabajo, la cual se negó a firmar, pero sin embargo, ésta quedó plenamente notificada. 4.- Copia simple del contrato de trabajo suscrito entre representantes de la empresa y la ciudadana Mayerlin González. 5.- Testimoniales de los ciudadanos Lisandro Duque, Maykeli Alvarado y María Díaz.
Indicó que finalmente en fecha 28 de octubre de 2008, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 0764-2009, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir e incorporar a la trabajadora a sus funciones, con el pago de los conceptos salariales derivados de la relación laboral.
Alegó que su representada es una empresa constituida con capital público, es decir, es un Ente del Estado y por lo tanto éste tiene interés en todos aquellos asuntos en que ella se involucre, de modo tal que siendo una empresa tutelada por el Ministerio de Alimentación, se encuentra amparada por los privilegios y prerrogativas otorgadas por la Ley a la República. Así que, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios están obligados a notificar a la Procuraduría General de la República de aquellos casos en los cuales se vean afectados los intereses nacionales, a fin de que ésta tome las medidas que considere necesario al caso. Por lo que la Inspectoría del Trabajo omitió notificar a la Procuraduría General de la República y por tal motivo, solicitaron la nulidad del acto administrativo o su reposición al estado de notificación, por cuanto dicho requisito es de estricto orden público y debe cumplirse.
Denunció vicio de falso supuesto por error de hecho, ya que a su decir, de las actas que conforman el expediente administrativo no se desprende que la accionante haya sido despedida injustificadamente en fecha 15 de octubre de 2008, toda vez que la relación laboral que mantenía la ciudadana Mayerlin González con su representada era a tiempo determinado.
Indicó que en base a lo que establecen los artículos 72 y 74 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada y que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga, pero que en caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas.
Denunció que la Inspectoría del Trabajo en su decisión no le otorgó valor probatorio al contrato de trabajo que fue consignado en sede administrativa, sin fundamentar para ello, las razones por los cuales lo desecha, lo que ocasionó el silencio de la prueba.
Por otra parte, aludió la parte actora que la ciudadana Mayerlin González consignó en sede administrativa una serie de facturas por concepto de consultas y constancias médicas de fechas 15 y 16 de octubre de 2008, además de un certificado médico emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21 de octubre de 2008, sin embargo la misma, en ningún momento presentó dichos recaudos ante la Unidad de Recursos Humanos de la Coordinación de Miranda Mercal, C. A., para lo cual disponía de un lapso de dos (2) días a fin de que justificara a la administración la inasistencia a su lugar de trabajo, según lo dispone el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Indicó además que fueron impugnados dichos instrumentos por considerar que los mismos emanaron de terceros que no forman parte del proceso y según lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éstos han debido ratificarse por el tercero y eso no sucedió, así también fueron impugnados de conformidad con el artículo 429 del referido código, por cuanto se trataban de copias simples.
Alegó vicio de inmotivación en el acto administrativo recurrido, por cuanto no valoró los elementos probatorios que fueron consignados por esa representación, y tan solo se limita a enumerar las pruebas aportadas pero las desecha sin analizarlas ni establecer vinculación jurídica sobre las mismas; razón por la cual la providencia recurrida carece de los requisitos que establecen los artículos 9 y numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó además que las pruebas promovidas en sede administrativa demostraron suficientemente que la solicitante era una trabajadora de confianza, según el contrato de trabajo, el cual no fue desconocido por la solicitante y por lo tanto debe tenerse como reconocido según así lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que establecía en la Cláusula Séptima, la confidencialidad y la exclusividad en el ejercicio de las funciones, por cuanto tenía acceso a secretos industriales y comerciales de la empresa.
Sostuvo que el presente caso en razón de tratarse de una trabajadora de confianza, la Inspectoría del Trabajo no tiene Jurisdicción para conocer de estos asuntos por cuanto ésta conoce de procedimientos de reenganche cuando el trabajador goza de estabilidad absoluta, caso en el cual corresponde el conocimiento a los órganos jurisdiccionales. Así que en virtud de que la solicitante no probó la inamovilidad laboral que la amparaba, no podía concedérsele las consecuencias favorables de las normas invocadas.
Trajo a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respecto a la distribución de la carga de la prueba y afirmó que al no existir ningún elemento probatorio que sustente las afirmaciones de la solicitante, el Inspector del Trabajo debió declarar la improcedencia de dichos alegatos y por lo tanto, la administración incurrió en el supuesto de falso supuesto de derecho que origina la nulidad del acto.
Alegó la configuración de este mismo vicio en el hecho que la consecuencia jurídica de la aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al reenganche y pago de salarios dejados de percibir, proceden por la verificación de una relación laboral y de un despido, desmejora o traslado del trabajador, los cuales no fueron probados por la solicitante y por lo tanto, la Inspectoría del Trabajo debió de igual manera declarar la improcedencia de dicha pretensión.
II OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24 de abril de 2012, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.711, actuando en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, consignó escrito de Opinión del Ministerio Público, en los términos siguientes:
Indicó la representación Fiscal que en los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito recursivo, alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, siendo que el criterio de la doctrina y la jurisprudencia ha sido reiterada al afirmar que los mismos resultan excluyentes entre si, en tal sentido trajo a colación extracto de la sentencia Nº 330 de fecha 26 de febrero de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, sostuvo que al momento de alegar paralelamente éstos vicios, es posible analizarlos siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, y no por una ausencia absoluta de motivos.
Sostuvo que del contenido del acto no se evidencia que el mismo resulte contradictorio o ininteligible y por lo tanto no se dan los requerimientos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto.
En relación a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, alegada por la parte recurrente en el presente caso, indicó que según el contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica la Procuraduría General de la República, la obligación de la notificación recae en los funcionarios judiciales y en modo alguno dicha prerrogativa se refiere a los procedimientos tramitados en sede administrativa, y menos aún en los procedimientos de reenganche establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, adquiriendo mayor importancia cuando en el desarrollo del procedimiento no hubo indefensión de la administración, en virtud de haber participado activamente en todas las fases del procedimiento.
En relación al sistema de valoración de las pruebas, expuso la Representación Fiscal que de acuerdo con lo estatuido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo alegado el ente patronal en su contestación en sede administrativa el hecho de existir una relación laboral a tiempo determinado, correspondía a éste consignar los medios probatorios que sustentaran tal afirmación. Manifestó que consta en el expediente administrativo que la representación de la empresa consignó contrato a tiempo determinado a fin de demostrar la modalidad del contrato a tiempo determinado y que la administración le negó valor probatorio. Citó doctrina del autor Américo Pla Rodríguez, en su libro Principios del Derecho del Trabajo, a fin de sustentar que a pesar de que en la suscripción de los contratos de trabajo rige la voluntad de las partes, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció los supuestos taxativos bajo los cuales se admiten los contratos a tiempo determinado.
En base a lo anterior, afirmó que del escrito de contestación de la solicitud de reenganche o en el escrito promoción de pruebas no se observa que el ente patronal consignara pruebas que permitieran establecer que el contrato celebrado se subsumía dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la ley ut supra mencionada.
Concluyó que el cargo desempeñada por la ciudadana, constituye un cargo ordinario y no temporal o eventual para que se configure la contratación a tiempo determinado y por lo tanto, no se configura en el presente caso los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así como el silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente.
En relación al vicio de inmotivación, la Representación Fiscal manifestó que a pesar de que un acto administrativo no resulte abundante en cuanto a la descripción pormenorizada de las razones en que se fundamenta, basta para considerarlo motivado que los supuestos fácticos y de derecho en ella contenida resulten suficientemente claras en cuanto a la norma jurídica aplicada y a los hechos imputados, y en este sentido citó extracto de las sentencias Nos 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia Nº 2.514 de fecha 08 de octubre de 2006. Asimismo incorporó extracto de la sentencia Nº 01743 de fecha 05 de noviembre de 2003, dictada por la misma Sala.
En relación al alegato de que la ciudadana prestaba servicios como personal de confianza, según así lo dispuso la Cláusula Séptima del contrato suscrito, en el cual se estableció la confidencialidad y exclusividad que debía mantener en el ejercicio de sus funciones, por tener acceso a secretos industriales y comerciales de la empresa y por lo tanto la Inspectoría del Trabajo no tenía jurisdicción para conocer de dicho caso, trajo a colación el contenido del artículo 45 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, respecto a los cargos de confianza y afirmó que la doctrina ha precisado que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se de al puesto y son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan el carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrono dentro de la empresa o establecimiento. Y destacó que del contrato de trabajo se evidencia que las funciones que realizaba la solicitante no implicaba el conocimiento de secretos industriales y comerciales de la empresa en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pudiera considerarse a la trabajadora como de confianza como pretende la parte actora. En virtud de lo anterior, manifestó que la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
Finalmente sugiere que el presente recurso de nulidad debe declararse sin lugar.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso y, en tal sentido, es necesario recordar que el mismo fue admitido en fecha 30 de abril del año 2010, conforme a lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.
En este estado, cabe destacar el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En este mismo sentido lo dispuso nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, el cual contempla lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Lo enunciado con anterioridad establece claramente cuál es el criterio que debe prevalecer respecto a la competencia en la presentación de una demanda cuando existan cambios posteriores en las leyes, configurándose así el principio procesal conocido como perpetuatio fori.
Sobre el particular anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado este criterio el cual es vinculante, mediante sentencia Nº 347 de fecha 1° de marzo de 2007, respecto a la competencia y señalo lo siguiente:
“…Dicho artículo contiene el principio de Derecho Procesal Civil de perpetuatio fori que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales…”.

Por otro lado, es necesario traer a colación extracto de la sentencia Nº 57 de fecha 03 de agosto del año 2011, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno, cuando al conocer de un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes con sede en Barinas, estableció lo siguiente:
“Posteriormente la Sala Constitucional, en fecha 16 de febrero de 2011, dicta su sentencia Nº 43, mediante la cual ratifica el criterio sentado en la aludida sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010. Ahora bien, en esta nueva oportunidad, la Sala Constitucional con base a un conjunto de consideraciones en atención a lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicho criterio, es decir, que la jurisdicción competente es la laboral, se hace efectivo a partir del momento de la publicación de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010. Por consiguiente, todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se rigen por el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre del 2002, en consecuencia, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas.
La Sala Constitucional, a través de la sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, vuelve a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, sostiene que: `En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las inspectorías del trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.´ (Destacado de la Sala).
(Omissis)
En fecha 28 de febrero de 2011, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 165, al conocer de la causa contenida en el expediente Nº 10-1375 que se inicia en fecha 30 de agosto de 2010, a propósito de la interposición de una acción de amparo constitucional para solicitar la ejecución de una providencia administrativa que ordenaba el reenganche del ciudadano William José Mujica por la presunta negativa de su patrono, declara competente para conocer de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Con esta decisión, la Sala Constitucional ratifica el criterio establecido en la sentencia Nº 108 de fecha 25 de febrero de 2011, que estableció que la aplicación efectiva del criterio fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, es independiente de la fecha de su establecimiento.
En fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional profiere su sentencia Nº 311 en la que entra a considerar el nuevo régimen competencial fijado en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010. En esta ocasión, precisa que: `…en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativo, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.´
Con este fallo, el supremo órgano intérprete de la Carta Magna, condiciona el criterio establecido en la sentencia Nº 165 del 28 de febrero de 2011, en el sentido de que si bien es cierto que no contraviene el criterio de que la aplicación efectiva del nuevo régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 es independiente a la fecha de su fijación, no es menos cierto que, para las causas que ya hayan sido asumidas o reguladas continuarán en tramitación hasta su culminación en los órganos en los que están en curso dichos procesos”. (Subrayado nuestro).

Se desprende del texto anteriormente destacado, que desde el día de la publicación de la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, dictada por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio vigente era el relacionado a que la jurisdicción laboral es la competente para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, y en consecuencia antes de la publicación de estas decisión, el criterio que imperaba era el establecido en la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre del 2002, dictada por la misma Sala en la que se estableció que los competentes para el conocimiento de asuntos de esta naturaleza, eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Posterior a ello, la Sala continuó profundizando el tema de la competencia, estableciendo en fecha 18 de marzo de 2011, a través de la sentencia Nº 311, que aquellas causas que fueron asumidas con base en el principio perpetuatio fori, seguirán su curso hasta su culminación.
Así pues, en virtud de que el presente recurso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Libertador de Caracas, interpuesto en fecha 09 de abril del año 2010, fecha en la que se encontraba vigente el criterio asentado en la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a que los Tribunales competentes para conocer de las pretensiones derivadas con ocasión de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; tomando en consideración además el alcance establecido en la sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por al misma Sala, referida a que aquellos casos que hubieren sido admitidos de conformidad con el principio perpetuatio fori seguirán su curso hasta el final, es que este Juzgado con base en lo analizado con anterioridad y el principio de la perpetuatio iurisdictionis, declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia, del presente recurso de nulidad. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, con fundamento en los alegatos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Al analizar el fondo de la presente controversia, se evidencia que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Providencia Nº 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana Mayerlin Eglett González Marin y en consecuencia, se ordenó el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación al lugar de trabajo.
En primer lugar, alegó la parte accionante que Mercado de Alimentos, C. A. (MERCAL), por ser una empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, éste tiene interés en todos aquellos asuntos en los que se vea involucrado y por lo tanto, la Administración debió notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este estado, es necesario invocar el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.982 de fecha 31 de julio de 2008, establece lo siguiente:
“La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el Procurador General de la República”.
Por otro lado, el mismo texto normativo contempla en su artículo 96 lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
(omissis)”.
De los artículos precedentemente transcritos se infiere que la Procuraduría General de la República efectivamente representa y defiende los derechos e intereses patrimoniales de la República y por otro lado, es obligación de los funcionarios judiciales notificar al Procurador General de la admisión de toda demanda en la que estuvieren involucrados los intereses patrimoniales de la Nación.
Ahora bien, siendo que la parte accionante en la presente causa alega la omisión en la notificación al Procurador General de la República por parte de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto, Mercado de Alimentos, C. A. (MERCAL), es una empresa del Estado, lo cierto es que la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República está dada a los funcionarios judiciales, y por cuanto la Inspectoría del Trabajo no es un ente jurisdiccional, mal pudieran estar obligados a notificar de admisiones de procedimientos en sede administrativa, cuando la ley así no lo exige. En este sentido, este Juzgado comparte el criterio doctrinal del autor Jesús Caballero Ortiz, respecto a este particular, al sostener que “[l]a notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...”. (Jesús Caballero Ortiz Las Empresas Públicas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1982.)
Partiendo de lo analizado anteriormente, conviene entonces concluir que los Inspectores del Trabajo no tienen la condición de funcionarios judiciales, razón por la cual, en los procedimientos ventilados en sede administrativa, no es necesaria la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de que tal mandamiento aplica para los procesos judiciales, no existiendo tal obligación en los procedimientos administrativos, pues la notificación de la Procuraduría General de la República, es a título informativo y no a los efectos de comparecer a dicha instancia a fin de ser parte; por lo que su inobservancia no altera la relación procesal entre las partes directamente interesadas, en virtud que la defensa la ejerce directamente la empresa reclamada. Por lo anteriormente expuesto, es que este Juzgado considera que la omisión de la notificación a la Procuraduría General de la República en el procedimiento incoado por la ciudadana Mayerlin González ante la Inspectoría del Trabajo por concepto de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, no impidió que Mercados de Alimentos C.A., (MERCAL), ejerciera su derecho a la defensa, y menos aun acarrea la nulidad del acto impugnado o la reposición del procedimiento al estado de notificación, como pretende la parte accionante en la presente causa. Por lo tanto, debe forzosamente quien aquí decide declarar improcedente el alegato de la parte accionante en relación a este particular. Así se decide.
Posteriormente denunció la parte accionante que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo no se evidencia prueba de que la ciudadana Mayerlin González haya sido despedida injustificadamente, por cuanto la relación laboral que ella mantenía era a través de un contrato a tiempo determinado; paralelamente alegó el vicio de inmotivación, en virtud de que la administración no valoró los elementos probatorios que fueron consignados por esa representación en sede judicial, y tan solo se limitó a enumerar las pruebas aportadas y las desechó sin analizarlas ni establecer vinculación jurídica sobre las mismas. Al respecto, es necesario destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido en innumerables ocasiones respecto a la contradicción que significa alegar al mismo tiempo los vicios de falso supuesto e inmotivación por ser excluyentes entre si, de esta forma se pronunció mediante sentencia Nº 3.405 de fecha 26 de mayo de 2005, siendo ratificada mediante sentencias Nº 1.659 de fecha 28 de junio del año 2006, 1.137 de fecha 04 de mayo del año 2006 y 696 de fecha 17 de junio del año 2008, por nombrar algunas, en las cuales estableció lo siguiente:
“En tal sentido cabe precisar, que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.
Del extracto citado se desprende la contradicción que supone invocar el vicio de inmotivación y falso supuesto, en virtud de que el primero está referido a la omisión de los fundamentos de hecho que dieron lugar al acto administrativo, mientras que el falso supuesto supone una errónea interpretación de los hechos o a la fundamentación del acto en una norma inaplicable.
Por otro lado, la misma Sala del Máximo Tribunal estableció mediante la sentencia Nº 1533 de fecha 28 de octubre de 2009, en relación a la concurrencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, lo siguiente:
“Se observa que el accionante denunció de manera conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto a cuyo respecto, cabe precisar que ha sido criterio constante de la Sala Político Administrativa afirmar la contradicción que supone, en principio, la denuncia simultánea de los aludidos vicios por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que el primero de ellos se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el segundo alude, bien a la inexistencia de los hechos o a la apreciación errada de las circunstancias fácticas, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. Sin embargo, ha precisado la Sala que cuando lo denunciado es la motivación contradictoria o ininteligible (pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión), es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados (Ver entre otras sentencias Números 1.930 y 01207 de fechas 27 de julio de 2006 y 07 de octubre de 2008, respectivamente).
Si no existe contradicción entre ambos vicios, atendiendo a la forma en que hayan sido alegados, es procedente analizarlos. En este caso, la representación judicial del recurrente afirmó que la inmotivación del acto se produce por no “…tomar en cuenta los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo que constituyen la causa o motivo para que el acto se dicte”, y a la vez aduce la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, por las mismas razones, circunstancia que hace evidente la contradicción intrínseca antes referida, de tal manera que la Sala desestima el vicio de inmotivación y pasa a analizar el de falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.”
Del texto transcrito se desprende que si bien es cierto constituye una contradicción el hecho de alegar concurrentemente los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala ha sostenido que en aquellos casos en los cuales no exista contradicción respecto a la forma en que fueron alegados ambos vicios, es posible analizarlos, mientras que siendo alegada la inmotivación del acto basada en los mismos motivos para denunciar el vicio de falso supuesto, acarrea en consecuencia la contradicción ya referida y por lo tanto se desestima el vicio de inmotivación y se procede a conocer solo el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa la parte recurrente alegó el vicio del falso supuesto de hecho por no constar instrumento alguno que sustente el supuesto despido injustificado de la ciudadana Mayerlin González, y al alegar el vicio de inmotivación alegó que el mismo se configuró cuando la Administración no valoró los elementos probatorios que fueron consignados por esa representación en sede administrativa, y desecha los mismos sin analizarlas. Lo que hace concluir que las razones para fundamentar la existencia de ambos vicios en el acto administrativo dictado son los mismos, originando en consecuencia la contradicción a la que hizo referencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por ende pueda este Juzgado desechar como efecto se hace, el vicio de inmotivación para proceder a analizar solo el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Al respecto, es necesario destacar que Mercados de Alimentos, C.A., (MERCAL) es una sociedad mercantil constituida con un capital social representado por acciones nominativas pagadas en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, lo que la hace una empresa del Estado según la definición contemplada en la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio del 2008 en su artículo 102, aplicada ratione temporis, - por cuanto la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014, a pesar de establecer el mismo supuesto en el artículo 103, no se encontraba vigente para el momento fáctico que nos interesa - el cual es del siguiente tenor:
“Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.
Asimismo el artículo 107 del referido instrumento contempla que “[l]as empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”, por lo que puede inferirse que el régimen jurídico aplicable en materia de empleo respecto a las empresas del Estado, es el contemplado en la ley ordinaria que rige la materia, y en el caso que nos ocupa la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
A fin de sustentar lo anterior considera necesario quien aquí decide, incorporar extracto de la sentencia Nº 54 de fecha 02 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena cuando en un caso análogo contra Mercados de Alimentos Mercal, C.A, estableció lo siguiente:
“…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley…’.
En la actualidad dicha disposición es recogida en el artículo 107 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicaba en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 de fecha 15 de julio de 2008, en el cual se establece:
‘…Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación ordinarias…’.
En un caso análogo, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, señaló:
‘…En tal sentido es de observar que el Centro Simón Bolívar, C.A., es un ente público creado con forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República (cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 591 del 10 de abril de 2002), esto es, se trata de una empresa del Estado….
….De lo que se deduce que, por regla general, el Centro Simón Bolívar, C.A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores (cfr. Sentencias de la Sala Político Administrativa números 4.260 del 16 de junio de 2005, 5.229 de fecha 27 de julio de 2005 y 429 del 9 de abril de 2008)…”.
Ahora bien, vista la decisión antes transcrita, se observa que la legislación laboral ordinaria es el régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ventilen pretensiones derivadas de una relación de trabajo cuando se encuentre involucrada una empresa del Estado, de conformidad además con el artículo 107 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.
Vista la materia que rige la relación laboral respecto a las empresas del Estado, este Juzgado considera apropiado traer a colación extracto de la sentencia Nº 128 de la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, dictada en fecha 06 de marzo de 2003, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la doctrina imperante en materia laboral ha señalado que el contrato de trabajo además de requerir para su existencia los mismos elementos que los contratos de derecho común, es decir, consentimiento, objeto y causa requiere para su existencia y validez de otros elementos especiales que en principio son los siguientes: la prestación personal de servicio, la subordinación y el salario, elementos éstos que han sido objeto de innumerables estudios y a los cuales se le han sumados otros, en vista de la transformación y adaptación del derecho del trabajo en la realidad social y económica cambiante”.
En este sentido, es necesario destacar que la Ley Orgánica del Trabajo dispuso en el artículo 72, que la relación laboral se establecería mediante contrato de trabajo y éstos podían ser por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Sin embargo, el legislador determinó que “[e]l contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga”, pero estableció la posibilidad de un cambio en la naturaleza de un contrato a tiempo determinado y se convierta en un contrato por tiempo indeterminado, cuando éste fuese objeto de dos (2) o más prórrogas, con la excepción de que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas sin la intención de continuar la relación laboral, todo esto de conformidad con el artículo 74 de la citada Ley.
No obstante, el artículo 77 eiusdem precisó los únicos casos en los que se puede celebrar un contrato a tiempo determinado, a saber cuando así lo exija la naturaleza del servicio; cuando tenga por objeto sustituir provisional o lícitamente a un trabajador; y cuando la prestación del servicio sea por trabajadores venezolanos fuera del territorio venezolano.
De lo anterior puede inferirse que la regla general para la celebración de un contrato de trabajo es a tiempo indeterminado, más sin embargo, si un caso en particular se acopla con los supuestos antes mencionados se abre la posibilidad entonces de suscribir un contrato a tiempo determinado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que corre inserto a los folios 51 al 55, 116 al 120 del expediente judicial y 109 al 113, del expediente administrativo, ejemplar del contrato individual de trabajo, en el que se puede leer de la cláusula segunda (2º), relativa al objeto del contrato lo siguiente:
“SEGUNDA. DURACIÓN DEL CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO:
El presente contrato tendrá una duración de 06 MESES, contados a partir del día: 25 del mes de ABRIL del año 2008, lo que significa que termina el día 25 del mes de OCTUBRE del año 2008”.
Lo anterior evidencia que las partes contratantes, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, decidieron suscribir un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del día 25 de abril del 2008, hasta el 25 de octubre del mismo año. Asimismo, el artículo 74 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo preceptuaba que “[e]l contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga”; lo que entonces supone como causal de terminación de una relación laboral establecida mediante contrato a tiempo determinado, es la culminación del término así pactado por las partes; sin embargo el artículo 77 eiusdem estableció lo siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley”.
De la norma anterior se infiere que para poder celebrar un contrato a tiempo determinado es necesario que así lo requiera la naturaleza del servicio que se contrata, o que sea a fin de sustituir lícita o temporalmente a un trabajador o cuando el caso verse sobre funciones ejercidas por trabajadores venezolanos en el extranjero. Así pues, se tiene que la parte contratante además de estipular un período que permita determinar que el contrato a celebrarse es por tiempo determinado; es necesario además que el patrono, en caso de controversia, pueda probar que así lo exigía la naturaleza del trabajo a prestar.
En este sentido, el contrato individual de trabajo estipuló en su cláusula primera, referida al objeto del mismo, las funciones que realizaría la contratada, en Mercado de Alimentos, C. A. (MERCAL), a saber:
“EL PATRONO, contrata los servicios personales de EL TRABAJADOR, quien se obliga a desempeñar el cargo de ANALISTA DE HIGIENE Y SEGURIDAD INSDUSTRIAL COORDINACIONES, en el cual cumplirá las funciones: a), Respaldar las autoridades de Mercal en el cumplimientote su Misión, así como el resguardo del patrimonio institucional, b), Respaldar el cumplimiento de las normativas internas y externas que regulas las operaciones de la institución, con el fin de salvaguardar su patrimonio c) Planificar y coordinar el suministro de los equipos de protección personal de los trabajadores d) Planificar, coordinar y establecer planes de mantenimiento de los sistemas de detección y extinción de incendio e) Inspeccionar los establecimientos de MERCAL para la certificación del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial e higiene ocupacional, f) Coordinar y llevar el control de los comités de higiene y seguridad industrial, g) Trabajar con acuerdos que permitan el intercambio de las ideas y recursos, así como resolver los diferentes conflictos que se planteen en la Gerencia y/o Unidad, h) Comunicar y mantener actualizados en información a todos los demás trabajadores de la unidad para el logro del desempeño laboral en términos de eficiencia, i), Coordinar el proceso de inspección en los puestos de trabajo j), Participar en los equipos de trabajo, permanentes o accidentales, que de acuerdo a criterios establecidos por la Presidencia deben contar con la presencia de la Gerencia Respectiva, k) controlar las operaciones efectuadas por las diferentes gerencias regionales; velando porque estas se desarrollen en forma eficiente y dentro de las políticas, normas y procedimientos establecidos por la institución, l) Elaborar la estadísticas de accidentes laborales e investigar accidentes de trabajo, determinar la causa y recomendar medidas preventivas y correctivas, n) Elaborar normas y procedimientos relacionados con la adquisición y dotación de equipos de protección de personal, ñ) Participar en las funciones de control interno de acuerdo con la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, o) Velar por el cumplimiento de las normas, políticas y procedimientos establecidos por MERCAL p), Las demás que le sean asignadas por sus superiores atendiendo a las necesidades institucionales; comprometiéndose a realizar cualquier otra labor inherente o conexa a sus funciones.
(…)”.

Lo anterior permite a este Juzgado determinar que en el presente caso, las funciones que ejercía la ciudadana Mayerlin González, eran propias de un empleado más que en nada era necesaria la suscripción de un contrato a tiempo determinado, caso contrario sucede cuando sea contratada una persona para suplantar legalmente a otra, o cuando las funciones a ejercer estén intrínsecamente determinadas que no puede ser ejercidas de forma temporal, es decir el trabajo a realizar necesariamente se cumple de forma transitoria y por lo tanto es lógica la celebración del contrato a tiempo determinado.
En virtud de lo anterior, el contrato en discusión no puede, de ninguna forma, ser opuesto al trabajador contratado a los fines de establecer que la relación terminó por finalización de contrato, sino que efectivamente estamos ante un despido injustificado ya que la relación laboral en el presente caso es a tiempo indeterminado por cuanto el contrato celebrado no cumple con los requisitos de ley para ser considerado a tiempo determinado.
En consecuencia, considera esta instancia que no fue demostrado que efectivamente estuviera el contrato dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia, debe declarar este Juzgado que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, no incurriendo la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho como quiere hacer ver la parte accionante en la presente causa. Así se decide.
En relación con el alegato de la parte actora referido a que la Administración no le otorgó valor probatorio al contrato de trabajo consignado en dicha sede, sin exponer las razones por los cuales lo desecha, incurriendo en el vicio de silencio de la prueba e inmotivación, es necesario destacar que este vicio está fundamentado en la falta de apreciación de una prueba esencial, es decir, que no se tomó en cuenta la conducencia del instrumento alegado, y por lo tanto no hubo pronunciamiento acerca de éste.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de la sentencia No. 15 del 18 de enero de 2012, dictada por al Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer lo siguiente:
“(…)Ahora bien, en cuanto al argüido vicio de silencio de pruebas, es necesario señalar que la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que, si bien los órganos administrativos deben analizar las pruebas cursantes en el expediente administrativo al momento de decidir algún asunto que le corresponda, como una manifestación de respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso del particular, ello no significa que deba hacer una valoración exhaustiva de todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de las pruebas producidas en el marco del procedimiento administrativo es su capacidad de comprobar hechos que guarden relación con los asuntos debatidos, por lo cual “existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. De manera que, se verificará el vicio in commento cuando la falta de valoración de la prueba en cuestión traiga como consecuencia una decisión distinta a la que se hubiese tomado en caso de haberse apreciado dicho elemento. (Vid., entre otras, Sentencias números: 910 del 6 de junio de 2007; 1.446 del 12 de noviembre de 2008; 135 del 29 de enero de 2009; 1.383 del 30 de septiembre de 2009)”.

Del extracto anterior, se desprende que el vicio de silencio de prueba se configura cuando la administración teniendo el deber de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios consignados en sede administrativa, deja de apreciar algún medio de prueba que pueda influir drásticamente sobre la decisión tomada y que al contrario su análisis arrojaría una decisión contraria a la que se hubiera tomado.
Así pues, respecto al caso que nos ocupa se tiene que de la simple lectura de la Providencia Nº 0764-2009 de fecha 28 de octubre del 2009, se lee textualmente lo siguiente:
“Esta Instancia Administrativa observa, que el objeto con que fue promovida esta documental es demostrar que la relación laboral fue a tiempo determinado, sin embargo no consta en forma alguna en este instrumento, que la trabajadora haya sido contratado conforme a alguno de los supuestos de procedencia para el establecimiento de su contratación excepcional a tiempo determinado, pues, no hay elementos en estas documentales que puedan evidenciar que la relación laboral entre las partes se sujetara alguno de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, atentando así contra la estabilidad de la trabajadora en el contenido del referido mecanismo probatorio y quien aquí providencia concluye que la vinculación jurídica existente entra (sic) las partes se desarrolló bajo la modalidad de un contrato a tiempo indeterminado...”.
Lo anterior permite inferir que la Administración sí valoró del contrato de trabajo como elemento probatorio consignado en sede administrativa, exponiendo los alegatos que consideró pertinentes para el estudio del contrato en cuestión, razón por la cual, este Juzgado mal podría declarar el vicio de silencio de prueba e inmotivación en los cuales aduce la parte accionante que incurrió la Administración en el procedimiento por reenganche y pago de sueldos no devengados ventilado por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Mayerlin Eglett González Marín. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Guillermo Calderón, Maribel Carnero López y Kellys Dayana La Rosa Salcedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.675, 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0764-2009 de fecha 28 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Mayerlin Eglett González Marín, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.645.199.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,


ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp.006663