REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL,
Caracas, dieciséis (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156°
Recibido mediante distribución el presente expediente, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 1.721 de fecha 18 de diciembre de 2015 declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUCAS GIL, titular de la Cédula de Identidad No. 22.798.192, actuando en su carácter de “…luchador popular y vocero del Concejo (sic) Comunal Julián Blanco Pamplona…”, inscrito en el Registro de Funda Comunal No. 15-19-01-L120000, contra las ciudadanas María Coyantes, Alcira Coyantes y Johanna Díaz, titulares de las cédulas de identidad No. 9.159.512, 14.273.844 y 16.284.598, respectivamente; y declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda por distribución, este Órgano Jurisdiccional observa:
En fecha 12 de noviembre de 2015, el citado ciudadano Lucas Gil, interpuso la presente acción de amparo constitucional fundamentando la misma en la presunta vulneración de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, petición, participación electoral, participación voluntaria en asuntos públicos, dignidad humana, igualdad, libertad, obtención de rendiciones de cuentas públicas, así como el derecho a oponerse a la privatización de bienes y servicios públicos de salud propiedad del Estado.
Señaló que son deberes de todo ciudadano común velar por los intereses de la comunidad y el buen uso de los recursos públicos.
Expresó que el 8 de diciembre de 2011, la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas (CASA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, compró un vehículo tipo ambulancia Marca Ford, modelo F 350 4G9A F350, 4X4, Serial N.I.V. SYTWF37C4B8A48628, Serial del Chasis, - B A 48628, Serial Motor - B A48628-, Serial Carrocería 8YTWF37C4B8A48628, de color Blanco y Placas A51BP5G; el cual fue entregado a su comunidad en fecha 03 de marzo de 2012.
Explicó que la ciudadana Maria Coyantes, retiró dicha unidad de transporte del Centro de Diagnostico Integral (CDI) de la comunidad a la cual pertenece el Consejo Comunal Julián Blanco Pamplona, privando a la referida comunidad del beneficio que trae consigo el citado bien.
Adujó que ante tal situación, presentaron unas serie de denuncias por ante la Presidencia de la Fundación Misión Barrio Adentro, exhortando a tal institución proveer lo conducente para solventar la situación anteriormente planteada y, en el entendido que por alguna razón no estuviere en sus manos facilitar alguna solución favorable a su problemática, dirigiera las instrucciones pertinentes a los fines de que los organismos competentes pudiesen solventar tal caso.
Indicó que ante la supuesta información de que la ciudadana Johana Díaz, ya identificada; estaba dando un uso privado a la referida ambulancia, se vieron en la necesidad de acudir a la Gerencia de Bienes Nacionales de la Fundación Misión Barrio Adentro, a los fines de solicitar copia del acta de entrega del referido vehículo con el propósito de determinar quién había sido el beneficiario de tal donación, lo cual facilitaría ejercer un control sobre el mismo; sin embargo, la respuesta del citado ente se tradujo a la inexistencia de dicha acta, ni de ninguna otra entregada por la Corporación CASA.
Manifestó, que pasado un año de que el vehículo estuviere prestando un servicio privado, sufrió un accidente quedando totalmente destruido.
Refirió que ante este nuevo hecho, acudieron en representación del Consejo Comunal Julián Blanco Pamplona a la Unidad de Víctimas de la Fiscalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a plantear la situación acaecida, la cual fue desestimada por no constar suficientes elementos probatorios que pudiesen dar certeza de lo explanado por la referida representación popular.
Añadió que luego de recabar los elementos probatorios solicitados por la Fiscalía, le informaron que solo recibirían tal denuncia por escrito.
Empero, aunado a la situación anteriormente narrada, manifestó que a través del Proyecto Comunal de la Sala de Batalla Unidos por Bolívar en el que el Consejo Federal de Gobierno del Distrito Capital, les fueron aprobados recursos para la adquisición de cinco (05) autobuses destinados a la ruta comunitaria, compra que estuvo a cargo de la ciudadana María Coyantes en su condición de Coordinadora de la Comuna Unidos por Bolívar y del vocero miembro del Consejo Comunal la Bendición de Dios, sin que hasta la presente fecha se conozca el motivo por el cual solo están en funcionamiento dos (02) unidades de las cinco (05) adquiridas, o cuáles fueron los pormenores de todas las transacciones realizadas para la compra de las mismas.
Igualmente, denunció irregularidades que tienen que ver con lotes de medicinas donadas por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Distrito Sanitario No. 7, a FUNDAPREVIN, así como en la elección de los miembros del Parlamento Comunal y de los miembros de los Consejos de Economía Comunal, Planificación, Contraloría y Banco Comunal.
En relación con el punto que antecede, indicó que se dirigieron a la Coordinación de Control y Seguimiento de FUNDACOMUNAL a los fines de impugnar dichas elecciones en razón de no haber cumplido los requisitos necesarios para la realización de las mismas, conociendo en fecha 19 de noviembre de 2014 “Acta Constitutiva de Autogobierno y Estructura de la Comuna Unidos por Bolívar”, firmada por el Coordinador Regional de Taquilla Única del Registro del Poder Popular del estado Miranda, en la cual desestimaban la impugnación que interpusieran por ante ese Instituto.
Manifestó que la ciudadana María Coyantes valiéndose de su condición de vocera comunal, ha desviado recursos económicos otorgados al Consejo Comunal Bolívar hacia sus familiares, hecho por el cual ha sido denunciado en las respectivas instancias judiciales.
Agregó que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, realizó una donación a la referida Sala de Batalla Unidos por Bolívar consistente en “tres (03) trompos mezcladores de concreto, dos (02) maquinas soldadoras, un (01) compresor y diversas herramientas para la construcción” de los cuales la referida ciudadana se apropió así como de varías computadoras donadas por el Diputado Augusto Montiel.
Explicó que ante la evidente y escandalosa discriminación ejercida contra el poder popular, evidenciado en sus respuestas y tratos despectivos a sus demandas, interpone en nombre del Consejo Comunal Julián Blanco Pamplona la presente acción de amparo constitucional, ya que tales actuaciones y omisiones de los ciudadanos antes mencionados violentan sus derechos de acceso a la justicia, a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constituciones, el derecho de petición y el derecho de participar libremente en asuntos públicos.
Finalmente por todo lo anteriormente señalado y con fundamento en los artículos 5, 19, 26, 27, 49, 51, 55, 62, 63, 66, 75, 83, 84, 130, 132, 138 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 8, 10 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, tratados sobre derechos de las Mujeres suscritos y ratificados en pro de la República, Ley Orgánica de los Consejos Comunales, ley Orgánica de Contraloría Social, Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las demás normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, solicitó lo siguiente:
“1.- Ordenar a quien corresponda investigar el paradero de la ambulancia adquirida por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, SA, según factura adjunta Nro. 809 del ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), entregada a [la] comunidad y sustraída de manera fraudulenta.
2.- Ordenar a quien corresponda efectuar inspección judicial a la ambulancia marca Ford modelo F 350 4G9A F350 4X4, serial N.I.V. SYTWF37C4B8A48628, serial del chasis, - B A 48628, serial motor - B A48628- serial carrocería 8YTWF37C4B8A48628, color blanco, placas A51BP5G para determinar su estado.
3.- Ordenar a quien corresponda una investigación exhaustiva para determinar qué razones hay y quienes están detrás de sustracción y posterior desaparición de dicha ambulancia; asignándo[les] un abogado que en lo sucesivo [los] represente, por cuanto no dispone[n] de recursos económicos para costear sus honorarios, en caso de que fuera necesario proseguir con el proceso.
4.- Ordenar a quien corresponda investigar si la elección de los Consejos de Economía Comunal, Planificación, Contraloría y Banco Comunal de la Comuna Unidos por Bolívar referida en el acápite de los hechos, fue realizadas (sic) con apegó (sic) a la Constitución y a la ley, habida cuenta de que el procedimiento indicado por el CNE no se cumplió.
5.- Ordenar a quien corresponda investigar si la afirmación según la cual la ciudadana JOHANA DÍAZ recibió un lote de medicinas por parte del Ministerio del Poder Popular para la Salud fueron vendidos, y si es cierto que una importante cantidad de las mismas se dejaron vencer.
6.- Ordenar a la CANTV o al organismo que corresponda expedir relación de llamadas y mensajes de texto enviados desde los abonados telefónicos de las ciudadanas ALCIRA COYANTES y JOHANNA DÍAZ en los últimos meses, con el fin de determinar si en efecto esos mensajes fueron enviados, teniéndolos como pruebas en favor de la comunidad si así lo considera su señoría.
7.- Ordenar a quien corresponda investigar las irregularidades que pudieron derivarse de la compra de cinco (05) autobuses destinados a la ruta comunitaria, aprobados por el Consejo Federal de Gobierno, en el que los ciudadanos MARÍA COYANTES y WILFREDO SANZ dispusieron de esos recursos de una forma poco clara, sin que a la fecha [les] hayan rendido memoria y cuenta.
8.- Ordenar a quien corresponda investigar la razón por la cual la ambulancia no fue entregada directamente a la Fundación Barrio Adentro permitiéndole su control y uso eficiente; y cómo fue que las llaves de este vehículo fueron a parar fuera de la institución.
9.- Ordenar a quien corresponda investigar las afirmaciones según las cuales la ciudadana JOHANA DÍAZ recibió una importante suma de dinero para la terminación de la planta física del CDI del ARVELO, y de ser ciertas porque a la fecha estas instalaciones siguen sin terminar.
10.- Ordenar a quien corresponda investigar los incrementos patrimoniales de tos ciudadanos JOHANAN DÍAZ, MARÍA COYANTES, WILFREDO SANZ, ALFREDO ALEJANDRO SANTANDER BANDES, así como los de la empresa AMBULANCIAS VALESKEY 2011 CA, y la ONG FUNDAPREVIN que pudieran estar relacionados con el mal uso de la ambulancia para determinar si ha habido un enriquecimiento ilícito producto de esto.
11.- Ordenar a los ciudadanos MARÍA COYANTES y WILFREDO SANZ le informen con claridad a la comunidad con soportes o facturas, ¿a quién y a donde compraron los autobuses?, ¿cuánto costaron?, ¿qué remanente quedo (sic) de esa transacción, y si esos buses eran la mejor opción disponible en el mercado? ¿Por qué a la fecha solo dos unidades están en funcionamiento?, ¿A dónde fueron a parar las restantes unidades, y donde están los rendimientos de esos vehículos?
12.- Ordenar a quien corresponda investigar los incrementos patrimoniales de los ciudadanos JOHANAN DÍAZ, MARÍA COYANTES, WILFREDO SANZ, ALFREDO ALEJANDRO SANTANDER BANDES y demás personas naturales relacionados con el mal uso de los autobuses comprados para la ruta comunal para determinar si ha habido un enriquecimiento ilícito producto de esto.
13.- Ordenar a quien corresponda investigar cuentas bancarias, propiedades, sociedades mercantiles y rendimientos a nombre de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO SANTANDER BANDES, JOHANA DÍAZ, ALCIRA COYANTES, MARÍA COYANTES; así como de AMBULANCIAS VALESKEY 2011, CA, y FUNDAPREVIN para determinar cuál ha sido su incremento patrimonial para que respondan a la comunidad por los daños morales y patrimoniales.
14.- Solicitar a su señoría si fuere necesario, compulsar copias a la Procuraduría, Fiscalía, Contraloría, y Defensoría del pueblo (sic) para que adelanten las investigaciones penales y disciplinarias contra los funcionarios que debieron proteger nuestros derechos pero no lo hicieron; y separar de sus responsabilidades a los ciudadanos denunciados si nos asistiera la razón; todo con el propósito de evitar posibles obstrucciones a la investigación que pudiera desprenderse de este recurso.
15.- Solicitar de su señoría impartir directrices concretas a las autoridades a quienes [han] puesto en consideración este caso, con el fin de que abandonen la mirada simplista y comprensión reduccionista de los daños y perjuicios; así como de la violación de los derechos que [su] comunidad ha sido objeto; de tal manera que a futuro puedan identificar los perjuicios que destruyen bienes jurídicos colectivos y prevenirlos.
16.- Finalmente solicitar a su señoría si fuese necesario; ordenar a quien corresponda [les] sean proporcionadas las medidas de protección contempladas en la ley, por las implicaciones que pudieran derivarse de [su] decisión de interponer este recurso, considerando el nivel de intolerancia en la que nos encontramos en nuestro país; y porque su decisión eventualmente pudiera ser favorable para [la] comunidad, pero molesta para los accionados”.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido es imperativo traer a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contempla lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Contempla la norma que la competencia para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.700, de fecha 07 de Agosto de 2007, determinó el nuevo criterio de competencias en materia de amparos constitucionales, definiendo cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual corresponde el conocimiento, y en ese sentido declaró lo siguiente:
“(…) Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
(Omissis)
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”.
Ahora bien, aseverando el criterio orgánico como el criterio material determinante de las competencias, se tiene, en el caso de marras que los Consejos Comunales de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa están sujetas al control de esta jurisdicción y, que al generarse una presunta omisión dañosa en contra de los derechos y garantías constitucionales del Consejo Comunal Julián Blanco Pamplona, se concluye que la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, razón por la cual este Tribunal acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015 y se declara competente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la admisión del amparo constitucional, y en ese sentido observa que fue interpuesto contra las ciudadanas María Coyantes, Alcira Coyantes y Johanna Díaz, antes identificadas, por el presunto manejo irregular de bienes públicos otorgados al Consejo Comunal Julián Blanco Pamplona.
Ahora bien, es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.092 de fecha 01 de febrero de 2006, caso Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), declaró lo siguiente:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) `Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)´ `Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional” (resaltado de este Juzgado).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción de amparo constitucional contra actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, siendo que la acción de amparo constitucional procede sólo cuando las vías procesales ordinarias resultan inidóneas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.
En sintonía con lo anterior y con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta pertinente indicar que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, todos los jueces de la República son custodios de la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Tal situación nos conduce a revisar la admisión de esta extraordinaria vía de protección, no como la negación absoluta de trámites de acciones de amparo constitucional, sino la determinación al caso concreto, cuando las vías ordinarias no resultarían suficientes o idóneas para restablecer la situación. En el caso de autos, pretende el recurrente sea ordenado a quien corresponda una averiguación sobre diversos bienes públicos otorgados al Consejo Comunal Julián Blanco Pamplona, presuntamente manejados de forma irregular por las ciudadanas María Coyantes, Alcira Coyantes y Johanna Díaz, ya identificadas; ante la omisión y actitud negativa de la Coordinación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. y la Coordinación de Control y Seguimiento de Fundacomunal en dar respuesta a las denuncias anteriormente planteadas.
De la escasa y genérica argumentación, así como del poco material aportado por la parte, considera oportuno destacar quien suscribe la eficacia del recurso contencioso administrativo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativo al procedimiento breve aplicable a las demandas contra vías de hecho y abstenciones como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Lo expuesto permite afirmar que no es discrecional para el actor la escogencia del amparo constitucional a fin de atacar judicialmente determinada actuación de la administración, puesto que ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.
Asimismo, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 01 de febrero de 2006, caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), en la cual declaró que :
“…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede la parte accionante inferir que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos ordinarios que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, este Tribunal considera pertinente señalar que la parte accionante en amparo pretende la investigación sobre unas presuntas irregularidades en el manejo de bienes públicos, aún cuando la naturaleza de este mecanismo extraordinario es restablecedora, cuando tuvo abierta la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, y en sentido contrario, optó por recurrir ab-initio, al recurso extraordinario constituido en la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual se infiere que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante pueden ser eventualmente reparadas por medio de las vías ordinarias que ofrece nuestro sistema jurídico-procesal como sería el recurso por abstención o vías de hecho, en tal virtud debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.721 de fecha 18 de diciembre de 2015 y se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Lucas Gil, titular de la cédula de identidad No. 22.798.192, contra las ciudadanas María Coyantes, Alcira Coyantes y Johanna Díaz, titulares de las cédulas de identidad No. 9.159.512, 14.273.844 y 16.284.598, respectivamente.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Exp 7770