REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 007615.
En fecha 12 de enero de 2015, los abogados Miguel José Mónaco Gómez y Miguel Ángel Basile Urizar, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.461 y 145.989, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C. A., interpusieron recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº FGDS-I-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por su representada contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2014-262 del mes de agosto de 2014, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2014, y en consecuencia confirmó en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2014 emanado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Miranda, que impuso una multa por la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 481.693,66), por el inicio de una obra de construcción destinada a la instalación de una estación Radio Base de Telefonía Móvil Celular, sin contar con el permiso necesario para iniciar con tales operaciones.
En fecha 21 de enero de 2015, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó notificar de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, solicitando a éste último el correspondiente expediente administrativo.
En fecha 10 de marzo de 2015, verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
En fecha 15 de abril de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, prevista en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comparecieron los abogados Miguel Ángel Basile Urizar, antes identificado, el abogado Luis A. Tortolero Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.567, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, como parte demandada y el abogado Pedro Antonio Rivero Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar 88º del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe. La representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de pruebas. Asimismo, el representante del Ministerio Público manifestó que consignaría su escrito de Opinión Fiscal en su debida oportunidad procesal.
En fecha 22 de abril de 2015, visto el escrito de pruebas consignado por el abogado Miguel Angel Basile Urizar, este Juzgado dictó auto mediante el cual se estableció que las mismas no son objeto de pruebas, toda vez que el Juez, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En fecha 05 de mayo de 2015, en virtud de de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015 y su posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del abogado Eleazar Alberto Guevara Carrillo como Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de mayo de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó el lapso para presentar informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de mayo de 2015, los abogados Miguel José Mónaco y Miguel Ángel Basile Urizar, presentaron escrito de informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de mayo de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual estableció que vencido el lapso para presentar informes, la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de junio de 2015, la Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas, consignó escrito de Opinión en la presente causa.
Mediante diligencia consignada en fecha 09 de julio de 2015, el abogado Miguel Ángel Basile Urizar, en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, solicitó a este Juzgado se dicte sentencia.
Revisado el contenido de las actas, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo a las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:
Alegó que Telefónica es una empresa que se dedica a la prestación del servicio de telefonía móvil en el territorio venezolano y busca ampliar su capacidad para mejorar la calidad del servicio y para ello, es necesario instalar en distintas partes del territorio venezolano estaciones radio base de telefonía móvil celular a fin que en el área donde se encuentre instalada, pueda haber una mayor difusión de la señal.
Indicó que es importante para Telefónica instalar una estación en el inmueble ubicado en San José de los Altos al lado de la Plaza Bolívar de la Parroquia Cecilio Acosta, municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, ya que la instalación de esa obra incidirá de manera positiva en la prestación del servicio que ofrece su representada.
Relató que en fecha 09 de abril de 2014, Telefónica consignó toda la información y recaudos necesarios para la tramitación de la construcción de la obra por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, todo ello a fin de que dicho Ente emitiera la constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales.
Destacó que en fecha 06 de mayo de 2014, la División de Ingeniería Municipal se trasladó al lugar donde se realizaría la obra a los fines de practicar una inspección “antes de proceder a otorgar el permiso para la instalación de las mismas”, la misma habría observado que la obra ya se habría iniciado y para esa fecha estaría avanzada su construcción.
Narró que la División de Ingeniería Municipal citó a Telefónica para el 09 de mayo de 2014, a los fines de dar inicio al procedimiento sancionador, por cuanto no podía iniciar la construcción de la obra sin la autorización previa de ese organismo.
Agregó que en fecha 09 de mayo de 2014, cumpliendo con la orden de comparecencia se firmó acta en la cual “se procedió a la lectura de los artículos 1, 4, 19 y 67 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro…”, a lo que Telefónica le manifestó que conforme al régimen establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a los fines de iniciar la construcción de la obra no era necesario contar con un permiso, sino que bastaba la notificación del inicio de la misma junto a los recaudos establecidos en esa Ley y la Ordenanza antes mencionada, cuestión ésta que Telefónica había cumplido.
Posteriormente señaló que en fecha 19 de mayo de 2014, la División de Ingeniería Municipal emitió la Resolución Nº 002-2014, en la que impuso a su representada una multa por la cantidad de cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos noventa y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 481.693,66), en virtud de haber iniciado la construcción de la obra sin constar con el supuesto permiso, el cual de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no era necesario.
Denunció que la Resolución en cuestión no identificó ninguno de los parámetros en los cuales se basó para determinar el monto de la multa y solo se limitó a indicar que la multa antes mencionada se imponía de conformidad con el artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del municipio Guaicaipuro.
Relató que en fecha 04 de julio de 2014, su representada se dio por notificada del acto administrativo en cuestión y ejerció recurso de reconsideración en fecha 28 de julio 2014, en virtud de estar viciado de falso supuesto de derecho, inmotivación y violación al principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó que en fecha 07 de agosto de 2014, la División de Ingeniería Municipal emitió Oficio Nº 2014-241, en el cual indicó que supuestamente Telefónica no había consignado “…documento notariado donde la empresa (…) designa al ciudadano Luis Alfredo Hernández Merlanti (…) apoderado judicial de dicha empresa…” y que reconoce como representante a “…Carolina Mendoza, Directora General de la empresa Grupo Consultores Umeca, C. A…”. Se indicó además que el recurso de reconsideración estaría supuestamente “…fuera del lapso establecido en el art. 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Manifestó que en fecha 19 de agosto de 2014, la División de Ingeniería Municipal dictó oficio Nº 2014-262, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración y ratificó la multa impuesta a su representada. Asimismo señaló en torno al fondo que el cálculo de la multa se basó en el artículo 67 de la Ordenanza antes mencionada y tomó como base el presupuesto presentado por la empresa Grupo Consultores Umeca, C. A., para determinar el costo de la obra. Sin embargo, destacó que no se pronunció sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derechos invocados en el recurso de reconsideración interpuesto, lo cual implica una violación del derecho a la defensa de su representada.
Afirmó que en fecha 16 de septiembre de 2014, su representada interpuso recurso jerárquico contra el oficio que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ratificando los mismos vicios antes mencionados y en la violación del derecho a la defensa, al no considerar los alegatos esgrimidos en el recurso de reconsideración. Y en fecha 10 de octubre de 2014, la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda dictó el acto aquí recurrido que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014, por cuanto supuestamente fue ejercido extemporáneamente y confirmó en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, advirtiendo que el cálculo se hizo a partir de la fecha de la notificación de la Resolución Nº 002-2014 de fecha 19 de mayo de 2014 y no sobre el acto impugnado contenido en el Oficio Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014.
Señaló que de la sola lectura del acto administrativo recurrido en la presente causa, se observa que se apreció el objeto del Recurso Jerárquico, por cuanto el mismo estaba dirigido en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014 y no la Resolución Nº 002-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, lo cual es una apreciación errada de los hechos y que de haber sido evaluados correctamente entonces no se habría declarado inadmisible el referido Recurso, sino por el contrario con lugar y en consecuencia anulado el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014.
En relación al vicio del falso supuesto, trajo a colación sentencia Nº 465 de fecha 27 de marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y señaló que el acto administrativo impugnado incurrió en el referido vicio por cuanto interpretó erróneamente que su representada interpuso el recurso jerárquico de manera extemporánea, cuando lo cierto es que lo interpuso dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha en que se notificó a Telefónica, y por tal motivo debe declararse nulo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifestó que el acto recurrido tomó como base para calcular el lapso de caducidad la fecha en que fue notificada la Resolución Nº 002-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, es decir, el acto mediante el cual se impuso la multa y no sobre el Oficio Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración, ya que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2014-161 fue notificado el mismo día de su emisión (26 de agosto de 2014), por lo que el lapso de quince (15) días para su impugnación vencían el 16 de septiembre de 2014. Así pues y visto que su representada interpuso el recurso jerárquico el 16 de septiembre de 2014, afirmó que es claro que éste fue presentado en tiempo hábil y por lo tanto cumplió con los requisitos para su admisibilidad.
Invocó el vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto el acto recurrido debió aplicar el régimen establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en lugar de aplicar el régimen de control previo establecido en el artículo 19 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Alegó que la competencia para dictar ordenanzas en materia municipal abarca únicamente a las “regulaciones técnicas en relación al régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, siempre con sujeción a las leyes y reglamentos nacionales” (Garrido Rovira, Juan, Ordenación Urbanística, Editorial Arte, Caracas 1988, p. 44), por lo que en principio una Ordenanza en materia de urbanística no podría modificar aquellas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En ese sentido expresó que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone que para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su represente se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra, por lo cual se trata de un régimen de notificación y no de autorización.
Citó extracto de la sentencia Nº 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000, a fin de sustentar que el artículo 19 de la supra mencionada ordenanza, contradice el régimen establecido en la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y por lo tanto no puede ser aplicada válidamente. Asimismo indicó que dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nº 2012-0431 de fecha 12 de marzo de 2012. Por lo tanto, al dictarse el acto recurrido éste partió de una premisa falsa y concluyó erróneamente que Telefónica incurrió en una infracción al haber iniciado la construcción de la obra sin haber esperado la autorización de la División de Ingeniería Municipal.
Asimismo, alegó el vicio de falso supuesto de derecho en virtud de la aplicación errónea del artículo 67 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de que dicha norma sanciona a aquellas personas que hayan iniciado la construcción de una obra sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la misma para obtener la autorización, cuando el caso es que Telefónica sí cumplió con los requisitos para ello. Reiteró la existencia del aludido vicio, por cuanto la Administración no aplicó el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que en caso de que procediera la multa impuesta, la misma resulta desproporcionada.
Finalmente solicitó se admita el presente recurso y una vez sustanciado, sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido.
II OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 11 de junio de 2015, la abogada Mónica Alexandra Márquez Delgado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.924, actuando en su carácter de Fiscal Octogésima Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito de opinión en el que trajo a colación el contenido de los artículos 95 y 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de manifestar que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2014, sin embargo, no fue incoado contra el acto administrativo Nº 002-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, como erradamente lo indicó la Administración, sino contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014, el cual fue notificado en esa misma fecha. En ese sentido indicó que desde el día 26 de agosto de 2014 (exclusive) fecha en que fue notificado el acto administrativo, hasta el día 16 de septiembre de 2014 (inclusive), fecha de interposición del recurso, transcurrieron quince (15) días hábiles, por lo cual expresó que resulta evidente que el Recurso Jerárquico fue interpuesto dentro del lapso de quince (15) días previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agregó que en virtud de las consideraciones anteriores, se infiere que el Alcalde del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto partió de un falso supuesto, ya que el recurso no fue interpuesto contra el acto administrativo Nº 002-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, sino contra el acto contenido en el Oficio Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014, notificado en esa misma fecha, motivo por el cual opinó que debe declararse su nulidad.
Alegó que de declararse la nulidad del acto administrativo recurrido originaría ordenar a la Administración dictar decisión sobre el fondo del recurso interpuesto, sin embargo consideró que el presente caso no debe circunscribirse al acto impugnado, sino que se debe analizar el fondo de la controversia, dado que la parte demandante no solo realizó señalamientos respecto a la decisión del recurso jerárquico sino que además planteó sus fundamentos por los cuales consideró que la multa impuesta debía anularse y por lo tanto, el Juez debe emitir pronunciamiento abarcando la totalidad de los alegatos y la pretensión, inclusive de aquellas que no hayan sido propuestas en sede administrativa. En este sentido, citó sentencia Nº 164 de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación al vicio de falso supuesto de derecho invocado, trajo a colación el contenido de los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a fin de precisar que la ley nada prevé sobre la consecuencia jurídica en caso de que la Administración se abstuviera de emitir la Constancia de Variables urbanas Fundamentales solicitadas, o por lo menos dar respuesta en el lapso establecido. Así pues, expuso que en virtud de la carga que tiene el administrado de notificar a la Alcaldía sobre el inicio de una construcción previa consignación de requisitos establecidos, debe la Administración dentro de los 30 días siguientes verificar si la construcción que se pretende resulta violatoria de las variables fundamentales, en cuyos casos se puede ordenar la paralización de la obra, la demolición total o parcial de la misma y la imposición de multa, razón por la cual consideró que la notificación prevista en el mencionado artículo 84, debe realizarse con el objeto de que la Administración controle la misma, y por lo tanto se convierte en una actividad de mera comprobación.
Sobre el derecho a disponer de la propiedad, señaló que no es un derecho absoluto y efectivamente puede ser limitado, pero es a través de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no mediante una Ordenanza, por lo que al haber establecido la referida Ley Orgánica solo la obligación de notificar al Municipio del inicio de una construcción, mal puede el Municipio a través de una Ordenanza prever que no solo se debe notificar sino que el administrado debe esperar la autorización respectiva, lo cual implica un cambio en la naturaleza jurídica de la actuación de la administración que en un principio fue de comprobación, para ser un “…acto autorizatorio…”.
En relación a la imposición de la multa, la representación fiscal señaló que la parte ahora demandante fue sancionada por no haber esperado la autorización para el inicio de la obra, sin embargo no se evidencia violación alguna de las variables fundamentales del Municipio, por cuanto en ningún momento se ordenó la paralización, modificación o demolición total o parcial de la obra, sino solo se sancionó a la empresa aún y cuando había cumplido con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Por lo que consideró que la Administración incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, por haber interpretado que a los efectos de iniciar la construcción de una edificación, era necesario esperar el otorgamiento del permiso respectivo, dado que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, solo basta con notificar el inicio de la obra, por lo que la empresa fue sancionada en base a una norma que no es aplicable al caso.
Por las razones anteriores consideró que la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar y así lo solicitó.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer del presente recurso y, en tal sentido observa que en virtud a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le atribuye la competencia, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Estadales para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción y por cuanto el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº FGDS-I-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por el ciudadano Francisco Garcés Da Silva, en su carácter de Alcalde del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por Telefónica Venezolana, C. A., contra el acto administrativo Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido con anterioridad; en consecuencia, este Juzgado declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa versa sobre el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Miguel José Mónaco Gómez y Miguel Ángel Basile Urizar, antes identificados, en su carácter de representantes de la sociedad mercantil Telefónica Venezolana, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº FGDS-I-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, mediante la cual la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido con anterioridad por Telefónica Venezolana, C. A., contra el oficio Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014, en el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto; invocando vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto alegaron que se interpretó de manera errónea el hecho de que el recurso fuera ejercido extemporáneamente, cuando estaban dados todos los requisitos de admisibilidad del mismo y por aplicación errónea de la norma, en tanto que el régimen aplicable no es otro que el estatuido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y no en la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo hizo referencia a violación al principio de proporcionalidad al momento de la imposición de la multa a su representada, afirmando que sí cumplió con los requisitos exigidos por la Ley y la Ordenanza a fin de obtener el permiso correspondiente.
Ahora bien, en primer lugar la parte accionante alegó el vicio de falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto impugnado, en el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido, tomó como base para calcular el lapso de interposición del recurso, el día 04 de julio de 2014, fecha en que fue notificada la Resolución Nº 002-2014, es decir, el acto mediante el cual se impuso la multa, y no sobre el acto realmente impugnado, referido al Oficio Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014, en el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración anteriormente ejercido. Así pues, pasa este Juzgado a verificar la situación planteada y en tal sentido, es necesario traer a colación parte de la sentencia Nº 00006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de enero de 2011, en la cual declaró lo siguiente:
“Así destaca esta Sala que el vicio de falso supuesto, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.
Del extracto anterior de desprende que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando al dictar un acto administrativo, la Administración se basa en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron valorados por la Administración. Y por otro lado, el falso supuesto de derecho se patentiza cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso bajo análisis, o cuando se le da a ésta un sentido que no tiene; los cuales afectan la causa que da origen al acto administrativo, acarrea su nulidad.
Visto lo anterior, es necesario destacar que luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que en el escrito que corre inserto a los folios 67 al 79 del expediente principal, contentivo del Recurso Jerárquico ejercido por la representación de Telefónica en fecha 16 de septiembre de 2014, se aprecia textualmente lo siguiente: “…a los fines de interponer el RECURSO JERÁRQUICO del acto administrativo contenido en el OFICIO Nº 2014-241 de 7 de agosto de 2014 (en adelante el `ACTO RECURRIDO´) emitido por la DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL (en adelante la `DIM´) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE GUAICAIPURO del ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, notificada a nuestra representada el pasado 26 de agosto de 2014, (…) mediante la cual se declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto el pasado 28 de julio de 2014…”. Así entonces se evidencia que el acto impugnado a través del recurso jerárquico fue el contenido en el oficio Nº 2014-241 de fecha 07 de agosto de 2014, el cual está referido según se evidencia de los mismos anexos que fueron consignados junto al escrito recursivo y el cual corre inserto al folio 58 del presente expediente, a la respuesta de esa División administrativa de la Alcaldía a los ciudadanos Miguel José Mónaco Gómez, Carlos Gustavo Briceño Moreno y Miguel Ángel Basile Urizar, en la cual señala entre otras cosas, que: 1.- Dicha representación no consignó documento notariado donde la empresa Telefónica Venezolana, C. A. designara al ciudadano Luis Alfredo Hernández como apoderado judicial de la misma; 2.- Que por ante esa División, aparece como representante legal de Telefónica la ciudadana Carolina Mendoza y; 3.- La ciudadana Carolina Mendoza, fue la encargada de retirar el acto administrativo y que el grupo de abogados de Telefónica, presentó el Recurso de Reconsideración en fecha 28 de julio de 2014 y por lo tanto, se encontraba fuera del lapso contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, de la sola lectura del escrito recursivo se observa que efectivamente el acto administrativo impugnado mediante el recurso jerárquico ejercido, es el contenido en el Oficio Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto con anterioridad y no el Oficio 2014-241 de fecha 07 de agosto de 2014.
Por otro lado, la Resolución Nº FGDS-I-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, impugnada a través de la demanda de nulidad ventilada por este Juzgado, declaró expresamente en su primer resuelve, lo siguiente:
“Declarar INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por los ciudadanos MIGUEL JOSE MONACO GOMEZ, CARLOS GUSTAVO BRICEÑO MORENO Y MIGUEL ANGEL BASILE URIZAR, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.262.974, V-14.719.111 y V.-17.775.158, respectivamente, en su carácter de apoderados de TELEFONICA VENEZOLANA, C. A. en contra del acta nro. (sic) acto administrativo Nº 002-20014 (sic) emitido en fecha 19 de Mayo de 2.014 POR LA (sic) División de ingeniería Municipal y notificado en fecha 04 de Julio 2014”.
Del extracto anterior se evidencia que la Administración ciertamente no consideró el verdadero acto administrativo que estaba siendo impugnado a través del recurso jerárquico, en virtud de que apreció la primera Resolución identificada con el Nº 002-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, cuando el acto administrativo a valorar era el contenido en el Oficio Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014. Por lo que, considera quien aquí decide que la Administración erró al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, por cuanto se fundamentó en un acto administrativo distinto al impugnado, configurándose de esta manera el vicio de falso supuesto de hecho. Así pues, en virtud de estar afectada la causa que dio origen al acto administrativo impugnado, éste se encuentra viciado de nulidad. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante alegó vicios que afectan de nulidad el acto administrativo que dio origen a la multa impuesta mediante la Resolución Nº 002-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, la cual fue ratificada a través del acto administrativo que declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración y el acto que declaró inadmisible el recurso jerárquico, objeto de la presente causa. Siendo ello así, la parte actora adujo entre otras cosas que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto interpretó erróneamente que a fin de iniciar la construcción de una obra supuestamente era necesario un permiso, cuando en realidad la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 84 solo prevé una notificación. Igualmente alegó errónea interpretación del artículo 67 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuando se sanciona a un particular por no cumplir las formalidades exigidas a fin de obtener la autorización; y presencia del falso supuesto de derecho por la no aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en el caso de proceder la sanción de multa, ésta resulta desproporcionada.
En este estado, este Juzgado debe traer a colación el contenido del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De la norma constitucional antes descrita, se evidencia que el legislador otorgó competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para la anulación de actos administrativos generales o particulares, condenar al pago de sumas de dinero, la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, el conocimiento de reclamos por la prestación de servicios públicos y para ello, le fue dada la facultad de disponer de todo lo necesario a fin de reestablecer las situaciones jurídicas infringidas por la actividad de la administración.
Por otro lado vale decir que el Juez Contencioso Administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la actuaciones del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a los alegatos de las partes, ya que por el contrario, la potestad de la jurisdicción contencioso administrativa permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos. Visto lo anterior, mal pudiera este Juzgado apartar de la motivación del presente fallo, aquellos alegatos que se desprende de la lectura del escrito recursivo en el cual se incorpora al tema de debate, vicios que a su decir, afectan de nulidad el primigenio acto administrativo atacado en sede administrativa a través del recurso de reconsideración.
Siendo ello así, este Juzgado en las líneas que anteceden, declaró nulo el acto administrativo que decidió la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente contra el oficio identificado con el Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014, sin embargo, tal declaratoria no pone fin a la traba que dio origen el presente recurso. En virtud de ello, este Juzgado acogiéndose al principio de idoneidad, brevedad y celeridad establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera necesario pasar a examinar el resto de los alegatos incorporados a fin evitar la activación del aparato jurisdiccional en futuras ocasiones por las mismas razones aquí ventiladas, aunado a que, con fundamento en los argumentos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal fundamenta el hecho de entrar a conocer el fondo de los alegatos en virtud de que el acto administrativo impugnado que confirma la decisión de la administración que impuso la multa, se basó en el incumplimiento de formalidades previstas en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, para llevar a cabo la construcción, y no en aspectos técnicos sobre el cumplimiento o no de variables urbanas fundamentales, caso que si fuera éste, no tendría este Juzgado la posibilidad de pronunciarse, por cuanto en las actas que conforman el presente expediente no existen elementos para ello.
En efecto, se tiene que de la lectura del primigenio acto administrativo, se puede verificar las razones que motivaron a la Administración para dictar el mismo, de la manera siguiente:
“…Que en fecha seis (06) de mayo del 2014, como procedimiento interno se designó al fiscal Nicolás Oropeza, para que inspeccione el sitio anteriormente identificado antes de proceder a otorgar el permiso para la instalación de las mismas. Que en fecha seis (06) de mayo del presente año, el inspector se traslada al lugar conjuntamente con la representante legal de la contratista Grupo Consultores Umeca, C. A. contratada por Telefónica Venezolana, C. A. Movistar, encontrándose que la empresa ha realizado los trabajos para la instalación de la estación radio base de telefonía celular, sin que esta División de Ingeniería Municipal haya otorgado el permiso. De acuerdo al informe suscrito por el fiscal Nicolás Oropeza, se puede evidenciar en la foto que falta muy poco para culminar la obra sin permiso alguno...”.
Así pues, la parte recurrente alegó en su escrito recursivo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, alegando que interpretó de manera errada el hecho que para iniciar la construcción de una obra era necesario una autorización, cuando el régimen establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 84 está referido a una notificación.
Siendo ello así, es necesario traer a colación extracto de la sentencia Nº 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró lo siguiente:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Del extracto anterior se infiere que el vicio de falso supuesto ha de configurarse de dos maneras, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, el primero cuando la administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que no están vinculados con el objeto de la decisión, y el segundo, cuando siendo ciertos los hechos en los cuales se basa el acto administrativo dictado, ésta los tipifica en una norma errónea o inexistente; lo que acarrearía, en ambos casos la anulabilidad del acto en cuestión.
Visto lo anterior, es necesario destacar el contenido del artículo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, a saber:
“Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción”.
De la norma precedente se desprende que la Ley de Ordenación Urbanística es clara al establecer un régimen de notificación para que los propietarios con intención de iniciar la construcción de una edificación, lo notifiquen al Municipio acompañado con una serie de documentales además de las que hayan sido requeridas mediante ordenanzas municipales. Asimismo, establece el mencionado instrumento normativo, una expresa prohibición de iniciar una construcción cuando la obra esté referida a una urbanización, caso en los cuales, no podrá empezarse la construcción sin haber obtenido la autorización respectiva.
Se entiende entonces que el legislador hizo una diferenciación al momento de iniciar la construcción de una obra, la primera en caso de edificaciones sobre un terreno propio, en las cuales solo bastará la notificación al ejecutivo municipal sobre la construcción de dicha edificación y la segunda en caso de la construcción de una urbanización en el cual la construcción no podrá iniciarse sin antes haber obtenido la autorización a la que hace referencia el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Por otra parte el artículo 88 eiusdem establece lo siguiente:
“Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas fundamentales lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en el cual se ordenará, además, la paralización de la obra, dentro de los ocho (8) días siguientes, si la obra hubiere comenzado.
(…)”
De la norma anterior se evidencia la facultad del organismo municipal de paralizar la construcción de una obra, cuando considerare que la misma no cumple con las variables urbanas fundamentales; por lo que queda entendido que si se ordena la paralización, está implícito el inicio previo de la obra.
Ahora bien, la Alcaldía del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda dispuso en el artículo 19 de la Ordenanza Sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 21 de fecha 26 de julio de 1994, lo siguiente:
“Todo el que quiera emprender cualesquiera de las obras a que se refiere el Artículo 1, deberá antes de dar comienzo a trabajo alguno, presentar ante el Ingeniero Municipal una solicitud de autorización y obtener dicha autorización que no será válida sin visto bueno del Alcalde. Tal solicitud deberá acompañarse de los documentos correspondientes a la naturaleza de la obra. Así como también de un proyecto elaborado por un profesional competente según la Ley de la materia quien corresponderá por la correspondencia del proyecto con las normativas y procedimientos técnicos aplicables y con las Variables Urbanas Fundamentales, y demás prescripciones establecidas en el correspondiente Plan de Desarrollo Local o en la Ordenanza de Zonificación. Una copia del documento de propiedad del terreno debidamente registrada, un croquis del terreno cuando se trate de vivienda unifamiliar y un levantamiento topográfico cuando se trate de un parcelamiento multifamiliar.
(…)”.
De la norma transcrita se desprende que el Municipio mediante Ordenanza, no hace diferenciación de supuestos y estableció un mismo régimen para la autorización de construcciones de obras, al implantar una prohibición para el inicio de construcción de edificaciones sin contar con la autorización requerida, caso muy distinto al establecido en la Ley Orgánica aludida.
Sobre este particular es necesario destacar el encabezado del artículo 169 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
“La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los Estados”.
En este sentido, el artículo 178 del texto constitucional establece que “…[l]as actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales que se definan en la ley conforme a esta Constitución”.
Las normas constitucionales que anteceden priorizan a la misma Constitución y las leyes nacionales en lo que a la organización de los municipios se refiere.
Por otra parte, es necesario incorporar a los autos extracto de la sentencia Nº 1563 de fecha 13 de diciembre del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la cual resolvió un recurso de interpretación de la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual declaró lo siguiente:
“En consecuencia, los planes de desarrollo urbanístico, a nivel general se rigen por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pero a nivel local y en lo que no colide con ella imperan las ordenanzas metropolitanas y por último las locales; y lo mismo ocurre en lo concerniente al ambiente, a la arquitectura o a los programas de vivienda de interés social. Estos últimos sólo podrán instalarse en las zonas en que concurran los planes nacionales y municipales, y claro está, que el Distrito podrá incursionar, como cualquier persona con autonomía; en la construcción de viviendas de interés social”. (Subrayado del Tribunal).
Del extracto citado, se desprende que la Sala Constitucional mediante un recurso de interpretación estableció los parámetros a seguir en materia urbanística indicando que a nivel general, las normas aplicables serán las establecidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pero a nivel local en los casos que no colide con dicha ley, se aplicará lo establecido en las ordenanzas municipales.
Dada la importancia del análisis del presente caso, es necesario destacar que el Ministerio Público actuando en su condición de tercero de buena fe, a través de su escrito de opinión manifestó que “…al haber establecido la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística únicamente la obligación de notificar al Municipio del inicio de una construcción, para que posteriormente la Administración realice actos de comprobación, mal puede el Municipio a través de una Ordenanza prever que no sólo se debe notificar el inicio de la obra, sino que el administrado debe esperar que se le otorgue la autorización respectiva, lo cual cambia de forma drástica la naturaleza jurídica de la actuación de la administración, que en principio tal y como fue indicado, es de comprobación, pudiendo suspender la obra, ordenar la demolición total o parcial de la misma, y multar según sea el caso, siempre y cuando resulte violatoria de las variables urbanas fundamentales; pero conforme al artículo 19 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, pasaría a ser un acto autorizatorio, dado que no se podría realizar ninguna actividad, hasta tanto sea otorgada la misma”.
Visto lo anterior, este Juzgado no puede ignorar la particularidad presentada entre la Ordenanza aplicable en la presente causa y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, estableciendo en efecto la primera un régimen de autorización a fin de iniciar la construcción de una edificación, mientras que en la Ley Orgánica, ésta prohibición fue establecida para el inicio de construcción de urbanizaciones. En virtud de lo anterior, observa quien aquí decide que no pueden inobservarse preceptos normativos establecidos en una ley orgánica y por lo tanto a tenor de lo dispuesto en el propio texto constitucional en los artículos 169 y 178 ya mencionados, así como el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, debe tenerse como primera fuente a fin de determinar el régimen jurídico aplicable en materia urbanística, los preceptos establecidos en la propia Constitución y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Es por lo que considera este Tribunal, que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar una norma erróneamente en el presente caso (Ordenanza), por lo que al afectar la esfera de los derechos subjetivos de la parte recurrente, el acto administrativo en cuestión se encuentra adicionalmente afectado de nulidad por la configuración de este vicio. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, este Juzgado hace la salvedad que la presente declaratoria en nada limita la facultad revisora que posee la administración pública municipal, si según su criterio quisiera ejercerla, a fin de verificar elementos de carácter técnicos con el objeto de determinar el cumplimiento o no de las variables urbanas fundamentales en la construcción objeto del presente recurso.
En razón de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de TELEFÓNICA VENEZOLANA, C. A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, mediante el cual se impuso a la parte recurrente sanción de multa por el inicio de una obra de construcción destinada a la instalación de una estación Radio Base de Telefonía Móvil Celular. Asimismo, se declara NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente en el presente caso, así como también se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº FGDS-I-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, a través del cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por los apoderados de Telefónica de Venezuela, C. A. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Miguel José Mónaco Gómez y Miguel Ángel Basile Urizar, inscritos en el inpreabogado bajo los números 58.461 y 145.989, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C. A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA., en consecuencia, se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2014 de fecha 19 de mayo de 2014, mediante la cual se impuso a la parte recurrente sanción de multa por el inicio de una obra de construcción destinada a la instalación de una estación Radio Base de Telefonía Móvil Celular. Asimismo, se declara NULO el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2014-262 de fecha 26 de agosto de 2014, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido por la parte recurrente en el presente caso, así como también se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución Nº FGDS-I-2014, de fecha 10 de octubre de 2014, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por los apoderados de Telefónica de Venezuela, C. A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO.
EL SECRETARIO,

ABG. VICTOR BRICEÑO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. VICTOR BRICEÑO
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Exp.007615