LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007684
En fecha 3 de junio de 2015, las abogadas Rosalba Pérez y Nally Montes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.371 y 39.264, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.066.636, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 06 de agosto de 2015, compareció en la oportunidad de dar contestación la abogada LINDA ÁLVAREZ COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.845, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Miranda.
Visto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa este Juzgado a decidir previa revisión de los alegatos de las partes, en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La representación judicial de la querellante, al momento de interponer la demanda alegó que la hoy actora “…en fecha Cinco (5) de Agosto de 1999, fue removida de su cargo como SECRETARIA EJECUTIVA I, adscrita a la Gerencia de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Baruta, en virtud de su condición de “Funcionario de Confianza (…) En fecha Veintiséis (26) de Julio del Dos Mil se interpuso Acción de Amparo Cautelar conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Siendo admitida en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil. En fecha Veintiséis (26) de Septiembre del Dos Mil Catorce se dictó sentencia definitiva firme confirmando parcialmente la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, donde acuerda el reenganche y pago de los sueldos caídos (…), sin considerar las incidencias derivadas de la cancelación de los sueldos caídos desde el Cinco (5) de Agosto de 1999, fecha en la cual se removió de su cargo hasta el Nueve (9) de Marzo del Dos Mil Quince, fecha en la cual se reincorporó a su puesto de trabajo en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta, por ejecución de la sentencia emanada de la Corte Primera en lo Contencioso…”.
Solicitaron “…el pago de las incidencias laborales como son: Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación, Bono Vacacional, Vacaciones y Bono de Fin de Año, desde la fecha de suspensión de la relación laboral antes mencionada hasta la fecha de su reenganche…”, en virtud de que el fallo de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no consideró las incidencias laborales como consecuencia de haber confirmado el reenganche y el pago de los sueldos caídos.
Reclama la cantidad de Bs. 670.783,10, discriminados de la siguiente manera: Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 53.080,67; Bono de Alimentación Bs. 456.752,25; Bono Vacacional Bs. 22.062,56; Bonificación de Fin de Año Bs. 102.340,10 y Vacaciones Bs. 36.547,52.
Finalmente requirió el pago de “…los intereses de mora por retardo en el pago de las incidencias aquí reclamadas, las cuales serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo…”
II
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
En fecha 6 de agosto de 2015, el representante del organismo querellado consignó su escrito de contestación, en el cual solicitó como punto previo que “…sean revisadas nuevamente las causales de inadmisibilidad de la querella, por ser estas de orden público y, por ende, revisables en todo estado y grado de la causa”.
Igualmente señaló que la querellante pretende “…con la instauración de una nueva querella que, un juzgador diferente al que ya decidió de forma definitiva –Juzgado Superior Cuarto (4°) en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 30/03/2007 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 26/09/2014– conozca de unas incidencias laborales no fueron señaladas en la demanda primigenia y, que por tanto no fueron ordenados…”
Asimismo explicó que la querellante intenta este mecanismo procesal en una suerte de tercera instancia, desviado su finalidad y que si se encontraba inconforme con el fallo emitido, “…la discusión o aclaratoria sobre la procedencia o no de dichos conceptos debieron ser planteados bien en la etapa de apelación de dicha decisión, o en la fase de ejecución de la misma”.
Acotó que dicha demanda debe ser declarada inadmisible, por contrariar lo dispuesto en el numeral 1, artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expuso que “…la querella funcionarial fue interpuesta el 04/06/2015, es decir; casi dieciséis (16) años después a la fecha en que la querellante cesó en sus funciones, superando con creces el lapso de tres (03) meses (…) operando de tal manera la caducidad de la acción”.
Manifestó que es improcedente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 53.080,67, e indicó que “…la naturaleza de la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, corresponde a una ‘indemnización’ al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración”, que “…el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales..” y que “…el Municipio Baruta del Estado Miranda mediante Resolución N° DA-RRHH-I-2015-092, de fecha 09/03/2015, reincorporó a la querellante al cargo de Asistente de Especialista, adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo que, aún no le surge el derecho a recibir los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha en que fue reincorporada, ni mucho menos desde el año 1999 cuando fue removida de su cargo porque en todos los años transcurridos previos a su reincorporación, no hubo prestación efectiva del servicio”:
Aseguró que “…el Municipio Baruta del Estado Miranda nada adeuda a la querellante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y en virtud de ello, la solicitud de la querellante de que se proceda al pago de los mismos desde el 06/08/1999 hasta el año 2014, por la cantidad antes señalada debe ser desestimada..”.
Precisó que “…cuando se decide la reincorporación de los funcionarios, lo procedente es ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir como una indemnización, empero los demás conceptos derivados de la prestación del servicio como vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, bono alimenticio, entre otros, no entran dentro del pago indemnizatorio, por cuanto ha sido pacífico el criterio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ha considerado que dichos pagos únicamente proceden cuando se verifica la efectiva prestación de servicio del funcionario”.
En cuanto al reclamo del pago del bono vacacional, sostuvo que “[s]i bien es cierto que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el derecho que tiene todo funcionario de disfrutar de una bonificación anual de 40 días de sueldo, también es cierto que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, exige en su artículo 52 que para el disfrute de dicho bono, la prestación efectiva del servicio, situación que no se verifica en el caso bajo estudio” y que al constituir un beneficio que se cancela en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante un año a que corresponde su disfrute “…la querellante carece de tal condición, por lo que la solicitud del pago de este concepto para el periodo 2000 al 2014, por la cantidad antes señalada, debe ser declarada improcedente…”.
Afirmó que “…el bono de fin de año, se genera siempre y cuando se encuentre al servicio activo de la Administración, en consecuencia la petición para el pago de esta bonificación para el período 06/08/1999 al 2014, por la cantidad antes mencionada, debe ser desestimada…”.
Aseveró que el disfrute de las vacaciones “…significa un descanso para el trabajador por las labores que realiza en ejercicio de sus funciones, el cual debe ser remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente trabajadas, por lo que mal podría acordarse el pago por concepto de vacaciones a un funcionario que no haya prestado el servicio efectivo dentro de la Administración”.
Argumentó que “…el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral”.
Concluyó que, “…para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales. Y en el caso de marras, las prestaciones sociales que reclama la querellante no son procedentes por los motivos expuestos…”.
Finalmente agregó que “…la pretensión de la parte querellante de obtener el pago de las incidencias laborales antes señaladas, sobre la base de una sentencia definitivamente firme, luce no ajustada a derecho, pues mal podría la parte actora solicitar sean condenados conceptos nuevos- que no fueron requeridos ni alegados- en la causa que antecedió y que ya fue ejecutada, teniendo en cuenta que además que se tratan de conceptos que se generan por la prestación efectiva del servicio, requisito que no se encuentra presente en el caso de autos porque desde el 05/08/1999 a diciembre de 2014, la querellante no ejerció sus funciones “.
En definitiva solicitó se declare inadmisible por caduca o en su defecto sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Municipio Baruta, el cual tiene su sede y funciona en la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud del pago de la cantidad de Bs. 670.783,10 por concepto de incidencias laborales (intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación, bono vacacional, bonificación de fin de año, vacaciones) derivadas de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo que ordenó al municipio Baruta la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria Ejecutiva I, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, al respecto se observa lo siguiente:
Considera necesario quien aquí Juzga hacer referencia a la demanda que interpusiera la hoy querellante en fecha 26 de julio de 2000, mediante la cual solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso de reconsideración que confirmó su remoción del cargo de Secretaria Ejecutiva, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Dicha demanda fue conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo y mediante decisión de fecha 30 de marzo de 2007 declaró la nulidad de la Resolución N° 02179, mediante la cual el municipio Baruta removió del cargo a la ciudadana Gladys La Cruz Fernández y del recurso de reconsideración que confirmó la decisión de remoción, igualmente ordenó la reincorporación de la recurrente con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación.
En fecha 26 de septiembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en virtud de la apelación ejercida por el municipio Baruta, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de marzo de 2015, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo entregado en dicho acto cheque por la cantidad de Bs. 317.790,54 por concepto de sueldos dejados de percibir, a nombre de la ciudadana Gladys Josefina La Cruz Fernández.
En fecha 3 de junio de 2015, la ciudadana Gladys La Cruz interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando le sea reconocido el pago de Intereses sobre prestaciones sociales, bono de alimentación, bono vacacional, bonificación de fin de año y vacaciones como incidencias laborales derivadas de la sentencia dictada por la Corte Primera de los Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2014.
Ahora bien, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo al momento de dictar la referida decisión indicó en la parte dispositiva del fallo lo siguiente:
“1) SE DECLARA la nulidad de la Resolución Nº 02179, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se remueve a la ciudadana GLADYS LA CRUZ FERNANDEZ del cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I, adscrito a la GERENCIA DE INFRAESTRUCTURA, y consecuencialmente se declara la nulidad de la Resolución Nº J-GRH-07/99 contentiva de la respuesta al recurso de reconsideración ejercido, y que confirmó la decisión de remoción. 2) SE ORDENA la reincorporación de la recurrente en el prenombrado cargo o en otro de igual rango, jerarquía y categoría, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción hasta la efectiva reincorporación. 3) SE NIEGA el petitorio de la querellante de que se le garantice el mantenimiento en el mencionado cargo”
Posteriormente, la parte actora solicita en una nueva querella el pago de Bono de Alimentación, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y Vacaciones, conceptos estos que se generaron durante la relación de trabajo que hubo entre hoy actora y el municipio Baruta y que a su entender debieron ser reconocidos como parte de los sueldos dejados de percibir acordados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo y confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 273 La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”
Visto el anterior artículo, resulta evidente que luego que es dictada una decisión la cual sea declarada definitivamente firme, no puede ser objeto de modificaciones, ni su contenido puede ser alterado ni puede ser contradicha por otras instancias y menos aun por órganos de igual jerarquía.
Aunado a esto, cabe destacar que las nuevas reclamaciones realizadas por la querellante derivan directamente del acto dictado en fecha 05 de agosto de 1999, por lo que resulta necesario destacar que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición, la ley establece que este derecho debe ser ejercido dentro de un determinado lapso, y de no ser ejercido en dicho tiempo la acción resulta inadmisible y la garantía jurídica del Estado demandada por el accionante, no tiene lugar si es ejercida después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En torno a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez, declaró lo siguiente:
“(…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
Asimismo, también la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.643 del 03 de octubre de 2006, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, declaró lo siguiente:
“En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad..”
De conformidad con las decisiones parcialmente transcritas, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador, que de la revisión de las actas se evidencia que al folio 96 del expediente administrativo, corre inserto el Oficio 02179 de fecha 5 de agosto de 1999, el cual fue recibido por la hoy querellante en fecha 6 de agosto de 1999. Ahora bien, la presente acción fue interpuesta en fecha 3 de junio de 2015, es decir, 15 años, 9 meses y 27 días después de dictado el acto de remoción, por lo que debe concluir este Órgano Jurisdiccional que operó la caducidad prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ha transcurrido con creces el lapso establecido. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el resto de lo solicitado por la parte recurrente y al respecto se observa que en el libelo se resumen las incidencias laborales supuestamente adeudadas, en un primer renglón se indica Intereses sobre Prestaciones Sociales y en cuadro anexo se reflejan cantidades que a decir de la querellante le corresponden por ese concepto, sin dar detalles de su reclamación, por lo que considera este Tribunal que tal pedimento resulta genérico e indeterminado en su pretensión, aunado al hecho de que dichos intereses están íntimamente vinculados con las cantidades que por concepto de garantía de las prestaciones sociales se generen y que en el caso de la actora el derecho ha reclamar el pago de las prestaciones sociales no le ha nacido por cuanto aun tiene un vínculo laboral con la Administración querellada, razón por la cual este Juzgado declara improcedente tal pedimento. Así se decide
Como consecuencia de la anterior declaratoria, igualmente resulta improcedente el pago de los intereses de mora solicitados, ya que los mismos derivan de las solicitudes antes desestimadas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Rosalba Pérez y Nally Montes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.371 y 39.264, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.066.636, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ELEAZAR A. GUEVARA CARRILLO
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR BRICEÑO RONDÓN
Exp. No. 007684
EAGC/ylsi*
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