REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 03627
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD "VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 6, Tomo 80-A Pro.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: los abogados José Agustín Catalá y Hortensia Vásquez Araujo, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 629 y 20.545, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA: los abogados Aida González, María Beatriz Araujo e Israel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.985; 49.057 y 82.728, respectivamente.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº 000095 de fecha 12 de noviembre 2001, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Sahimar Torres Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el 56.601, Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa.-
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002) y recibido por este Tribunal en fecha veinte (20) del mismo mes y año, por los abogados José Agustín Catalá y Hortensia Vásquez Araujo, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 629 y 20.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A, antes identificada, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 000095 de fecha 12 de noviembre 2001, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Indican que se realizó el procedimiento administrativo sin el conocimiento de su representada, y denuncian que “se ha infringido su derecho a la defensa con una flagrante distorsión del debido proceso, tanto más si como en el caso presente se precisa -y así ha sido demostrado- que la pretendida destinataria del acto no podría ser la sociedad Bienes y Raíces Ronda 93 C.A., la cual no es propietaria del inmueble, y tampoco ha sido nunca autora directa ni indirecta de las supuestas construcciones allí aludidas por la Administración Municipal”.-
Alegan que con fundamento en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto carece de validez, en razón de que existen vicios que comportan la nulidad absoluta del mismo.-
Arguyen que “al haberse vulnerado la disposición constitucional que garantiza el derecho a la defensa (Art. 49 del Texto Fundamental) e infringido el sistema notificatorio consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por el error en la persona jurídica a quien se ha pretendido notificar, se viola el numeral 1 del Artículo 19”.-
Alegan que “siendo igualmente el acto impugnado de imposible e ilegal ejecución sobre el administrado a quien erróneamente ha sido dirigido (numeral 3, Art. 19 de la LOPA) ya que sería radicalmente ilegal pretender ejecutar una sanción a una persona jurídica que no puede ser sujeto pasivo de la misma”.-
Señalan que al vencimiento del lapso legalmente prescrito para decidir, se ha producido una decisión tácita denegatoria del recurso jerárquico que interpusieron oportunamente.-
Alegan que la verdadera propietaria del inmueble es la empresa “INVERSIONES LOUGEN 5022 C.A.” y no la sociedad Bienes y Raíces Ronda 93 C.A., siendo ésta última la persona jurídica a la cual se ha pretendido notificar con el supuesto carácter de propietaria del inmueble, de un acto administrativo sancionatorio que no le incumbe y existir un grave error constitutivo de falso supuesto, en cuanto a la identidad de la persona jurídica a quien debió ser dirigido.-
Ratifican que el acto impugnado objeto de este recurso carece de eficacia por error en la notificación de su destinatario al no ser éste propietario del inmueble y por lo tanto, no puede generar efecto alguno.-
Denuncian que “nuestra representada no tuvo en ningún momento conocimiento formal de la existencia de este procedimiento sino a través de la publicación del Cartel de Notificación del acto, aparecido en el Diario La Religión, Página 15 del día jueves 20 de diciembre de 2001, en cuyo texto se le califica erróneamente como propietaria del inmueble y supuesta infractora de las normas que allí se indican”.-
Indican que “ciertamente, la empresa Bienes y Raíces Ronda 93 C.A., fue en una oportunidad propietaria del inmueble al cual se alude, y consta en el expediente administrativo copia del documento que le atribuía el derecho de propiedad, pero para la fecha en la cual se realizaron los actos de procedimiento y aquella en la cual fue dictada la Resolución, hacía más de un año que el inmueble había salido de su.patrimonio. Por lo tanto, repetimos nuevamente que no podría nuestra representada, ser sujeto pasivo de una sanción pecuniaria y al propio tiempo acatar una orden de demolición de unas pretendidas y supuestas construcciones ilegales cuya supuesta existencia y autoría desconoce”.-
Es por ello que solicitan “declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, de la Resolución N° 000095 de fecha 12 . de noviembre de 2001 emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que impuso a nuestra representada la sanción de multa y demolición”.-
ALEGATOS DE LA PATE RECURRIDA
Reseñan que en fecha 23 de junio de 2000, fue practicada la primera inspección fiscal en el inmueble antes identificado, en la cual se determinó que existía una construcción iniciada. En la misma fecha se entregó al propietario del inmueble una citación para que compareciera ante la División de Control Urbanístico y Construcción a los fines de tratar lo referente a una construcción sin notificación de inicio de obra.-
Que “en la oportunidad fijada para que el propietario de la construcción compareciera ante la Dirección de ingeniería Municipal, el referido ciudadano no compareció. Como consecuencia de tal circunstancia, en fecha 7 de julio de 2000 la Administración practicó una segunda inspección fiscal en la cual se dejo constancia de que al momento de la inspección habían obreros trabajando en el segundo nivel del inmueble y que se entregó la segunda citación al ciudadano Rodolfo Villa, dado que el propietario y el profesional responsable de la obra no se encontraban en el lugar”.-
Que en esa “misma fecha se emitió la primera orden de paro por incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 84 de la ley orgánica de ordenación urbanística. dicha orden fue recibida por el ciudadano Rodolfo Villa”.
Alegan que “si bien es cierto que en fecha 19 de septiembre de 2000 la sociedad mercantil Bienes y Raíces Ronda 93, C.A. dio en venta a la sociedad mercantil Inversiones Lougen 5022, C.A el inmueble denominado quinta Evelca, no resulta menos cierto que el inicio del procedimiento para determinar la legalidad de las construcciones realizadas en el referido inmueble fue anterior a la fecha de la venta”.
Reseña que inspecciones fiscales fueron realizadas en fechas 23 de junio y 7 de julio de 2000, por ello “resulta claro, entonces, que la persona jurídica constructora de la obra posteriormente declarada ilegal fue la sociedad mercantil Bienes y Raíces Ronda 93, C.A. y, por tanto es ésta la responsable ante la Administración por la construcción de las obras ilegales en el inmueble denominado Quinta Evelca”.
Alegan que “la Administración Municipal después de intentar la notificación personal de la hoy recurrente sin obtener dicho fin, optó por la publicación de la notificación del inicio del procedimiento administrativo iniciado en fecha 15 de septiembre de 2000”.-
Insisten que “no se verificó un error al establecer quien era el destinatario de la sanción. Por el contrario, el acto fue dirigido hacia la persona que realizó la construcción ilegal, a saber la sociedad mercantil Bienes y Raíces Ronda 93, C.A., ello con independencia de la titularidad”.-
Arguyen que “habiendo quedado demostrado que el constructor de la obra fue la sociedad mercantil Bienes y Raíces Ronda 93, C.A., le corresponde a ésta cumplir con la obligación de cancelar la cantidad de ciento veinticuatro millones treinta y ocho mil setecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 124.038.798,00), y la orden de demolición deberá ser ejecutada para lograr el restablecimiento del orden urbanístico que fue violado con la construcción de un segundo nivel en el inmueble”.-
Señalan que “ha quedado evidenciado de todo lo anteriormente expuesto que la falta de alegatos y pruebas dentro del procedimiento sustanciado por la Administración para determinar la ilegalidad de las obras desarrolladas en el segundo nivel del inmueble denominado Quinta Evelca, se debió únicamente a la falta de voluntad de la recurrente de participar en el procedimiento, ya que dentro del mismo se siguieron todas las etapas necesarias y se cumplieron todos los requisitos exigidos”.-
Por estas razones la representación judicial de la parte recurrida solicita se declare Sin Lugar el presente recurso.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa hizo su exposición, en los siguientes términos:
En primer lugar, por lo que atañe al argumento de los representantes judiciales de la empresa recurrente, según el cual, a su representada se le vulneró el derecho a la defensa por cuanto “(…) no tuvo en ningún momento conocimiento formal de la existencia de este procedimiento sino a través de la publicación del cartel de Notificación del acto, aparecido en el Diario La Religión (...) del día jueves 20 de diciembre de 2001 (…)” (Subrayado de los abogados recurrentes); por lo que “(…) al haberse instruido el procedimiento sin el conocimiento de nuestra representada, se ha infringido el derecho a la defensa con una flagrante distorsión del debido proceso”, observa el Ministerio Público que:
Efectivamente, tal como lo señalan los apoderados judiciales de la empresa recurrente, el derecho a la defensa es aquél mediante el cual, se le permite al presunto infractor hacer oír sus argumentos en el curso de un procedimiento destinado a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales que resulten aplicables, y dentro del cual se le permita, promover y evacuar las pruebas que obren en su favor, lo que implica la existencia de un debido proceso; todo ello previo a la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, dispone el régimen sancionador, para que los particulares se ajusten a los parámetros de legalidad urbanística en materia de variables urbanas, control que, sobre la gestión del desarrollo urbano, debe ejercer la Administración Municipal.
De esta forma, ha expresado tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, que todo acto dictado en ejecución de las potestades sancionadoras de la administración urbanística local ha de ser necesariamente consecuencia de un procedimiento administrativo previo. Así, antes de la imposición de cualquiera de las sanciones y demás actos de gravamen, la Administración Municipal está obligada a iniciar un procedimiento administrativo y notificar de ello a los interesados, esto es, a los posibles destinatarios de los actos de gravamen que se dictarían, para que así puedan ejercer su derecho constitucional a la defensa.
De la revisión realizada por esta Representante del Ministerio Público al expediente administrativo consignado en autos, se evidencia la emisión de los actos de trámite relativos a la apertura de un procedimiento administrativo a la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Ronda 93 C.A., propietaria del inmueble denominado Quinta Evelca, por la ejecución de trabajos de construcción sin notificar el inicio de la obra. De esta manera, consta en autos la copia de la citación de fecha 23 de junio de 2000 realizada por la División de Control Urbanístico y Construcción, a los fines de que el representante legal de la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Ronda 93 C.A., y propietario del inmueble denominado Quinta Evelca, compareciera por ante la referida División por la presunta realización de una construcción sin realizar la notificación de inicio de la obra, dicha citación fue recibida por un ciudadano de nombre Enrique C.I N° 2.957.977.
Consta igualmente, que con posterioridad, en fecha 7 de julio de 2000 fue emitida la segunda citación y la Orden de Paralización de la obra, dirigida al propietario del inmueble, a los fines de que compareciera por ante la División de Control Urbanístico y Construcción, la cual fue recibida por el ciudadano Rodolfo Villa C.L N° 14.455.443.
No obstante ambas notificaciones, no se logró la comparecencia del representante legal de la referida Sociedad Mercantil.
Igualmente, se evidencia del referido expediente administrativo que en fecha 10 de julio de 2000, se realizó un Informe Fiscal donde se deja constancia de que en el inmueble denominado Quinta Evelca, propiedad de la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Ronda 93 C.A., se estaban ejecutando trabajos de construcción en el segundo piso, sin haber notificado el inicio de la obra a la División de Control Urbanístico y Construcción.
Consta así mismo del expediente y del propio acto impugnado, que ante la no comparecencia del interesado, en fecha 15 de septiembre de 2000, se aperturó el procedimiento administrativo correspondiente, en esa misma fecha se libró oficio de citación dirigido al autor de las obras.
Resultando infructuosas las ostiones para la práctica de la citación, y vista la no comparecencia del interesado, la Administración Municipal, opta por la publicación en prensa en fecha 9 de noviembre de 2000, de un Cartel de Notificación, mediante el cual notifican al ciudadano Anacleto Texeira De Freitas, que la Dirección de Ingeniería Municipal inició un procedimiento administrativo en relación a la ejecución de trabajos de construcción de un segundo piso en el inmueble de su propiedad.
Sustanciado el procedimiento, en fecha 12 de noviembre de 2001, la Dirección de Ingeniería Municipal dictó el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000095, a través del cual determinó la violación de las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87, numerales 4 y 5 de la Ley Orgáncia de Ordenación Urbanística, y en consecuencia sancionó a la recurrente con multa y demolición.
Posteriormente, se evidencia de autos que se libra la primera notificación N° 00727 de fecha 20 de noviembre de 2001, mediante la cual informan que el propietario del inmueble debe comparecer por ante la División de Control Urbanístico y Construcción por violación de los artículo 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual fue recibida por la ciudadana Carmen Rengifo. Luego se emite la segunda notificación N° 00776 de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual fue recibida por el ciudadano Carlos Flores Texeira; y, la tercera, la N° 00839 de fecha 19 de diciembre de 2001, es recibida por la ciudadana Carmen Rengifo.
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2002, es notificada del contenido de la resolución impugnada, la cual fue recibida por la abogada Hortensia Vásquez Araujo.
Derivado de los elementos antes señalados, los cuales cursan en el expediente administrativo, en criterio de quien suscribe, ha quedado demostrado que la falta de alegatos y pruebas dentro del procedimiento sustanciado por la Administración para determinar la ilegalidad de las obras realizadas en el inmueble denominado Quinta Evelca, se debió únicamente a la falta de voluntad de la empresa recurrente de participar en el procedimiento, ya que dentro del mismo se siguieron todas las etapas necesarias y se cumplieron todos los requisitos exigidos por la Ley para que la Sociedad Mercantil Bienes Raíces 93, C.A., acudiera a exponer sus defensas, resultando que dicha Sociedad Mercantil solo acudió al momento de interponer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo sancionatorio contenido en la resolución N° 000095, por lo que puede concluirse que no se le ha violentado el derecho a la defensa a la Sociedad Mercantil Bienes y Raíces Ronda 93 C. A.
Es evidente que, previa la notificación por carteles mediante el cual se le informa al representante de la empresa recurrente de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se realizaron una serie de notificaciones, incluso personales tendentes a lograr la comparecencia del autor de las construcciones, a los fines de esclarecer la situación planteada en relación con los permisos de construcción, no obstante lo cual, el interesado nunca compareció.
En segundo lugar, por lo que respecta al alegato de los abogados recurrentes, según el cual, el acto impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto su representada “ (…) NO ES LA PROPIETARIA del inmueble denominado Quinta Evelca, ubicado en la calle Alfredo John entre 3o y 4o Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes”, ya que el referido inmueble fue vendido a la empresa Inversiones Lougen 5022, C.A., según consta de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19 de septiembre de 2000, bajo el N° 6, tomo 17 del Protocolo Primero; advierte el Ministerio Público lo siguiente:
El vicio de falso supuesto es un vicio que se produce en el elemento causa o motivo del acto administrativo. Respecto del referido vicio, la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de Justicia, ha precisado que el mismo es aquél que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó (falso supuesto de hecho); o como aquel vicio que se produce cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho de la norma aplicada (falso supuesto de derecho).
Entiende el Ministerio Público que, para los representantes de la empresa recurrente, el vicio de falso supuesto se produce por cuanto la Administración Municipal erró al señalar a su representada como propietaria de la obra construida ilegalmente, de allí que, debe precisarse si efectivamente existe tal errónea calificación, para lo cual se observa:
Del contenido del expediente administrativo y del acto impugnado, se desprende que la Administración Municipal, haciendo uso de la potestad sancionatoria contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y concretamente, según lo establecido en los artículos 87, 88 y 109 de la referida ley, interviene con el propósito de adecuar la actuación de los particulares a las normas que rigen la materia de variables urbanas en el Municipio.
Así se observa que, dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra.
El incumplimiento de la obligación impuesta por la norma arriba citada, trae consigo, la aplicación, previa la sustanciación del procedimiento sancionatorio correspondiente, de la sanción prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; norma ésta que, constituye el fundamento jurídico del acto impugnado y según la cual:
(…)
De la norma transcrita, resulta evidente que quien recibirá la sanción por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, será la persona natural o jurídica “(...) que realice obras o actividades urbanísticas” en contravención con la ley, sin distinguir la norma si quien realiza las obras, debe ser necesariamente el propietario del inmueble para el momento de la imposición de la sanción.
Así, en relación con la referida disposición, ha establecido la doctrina patria que (...) en materia urbanística el interesado es el destinatario natural de la constancia de variables urbanas fundamentales, es decir, el propietario del inmueble sometido al régimen urbanístico. Pero además, en ciertos casos el propietario puede no ser el responsable de la infracción urbanística, caso en el que habrán otros interesados, que deberán ser igualmente notificados. En efecto, hemos ya estudiado la figura del representante del propietario, que puede ser el constructor encargado de la ejecución del desarrollo urbano. Cuando la sanción aplicable es la realización de construcciones ilegales, el responsable frente a la Administración es el constructor y no el propietario.” (Resaltado en el Original, subrayado del Ministerio Público).
Agregó la doctrina citada, en relación al interesado en materia urbanística, que "(...) el propietario, a tales efectos, es un concepto relativo, pues se refiere al propietario original de la obra. De esa manera, si se construye una obra en detrimento de la legalidad urbanística, el responsable será el constructor y el propietario de esa obra, en ese momento, según sea el caso concreto. Sin embargo, si éste enajena la obra a una tercera persona no puede la Administración local sancionar a esta última por la construcción ilegal, en tanto que el nuevo propietario no es ni el constructor de la obra, ni era el responsable durante su ejecución. En todo caso, por el principio personalísimo de las sanciones administrativas -derivación del principio de culpabilidad- sólo podrá imponerse la sanción pecuniaria por construcciones ilegales al sujeto que cometió el ilícito administrativo, es decir, al que realizó la construcción ilegal. Las medidas accesorias -i.e.: demoliciones- sí estarán dirigidas al propietario de la obra”. (Resaltada del Ministerio Público).
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 100 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece que, responden en los términos del Artículo 1637 del Código Civil, el promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya construido o hecho construir.
Es así que, de conformidad con lo antes expuesto, no es necesario que el sancionado, para el momento de imponer la sanción sea el propietario del inmueble, resultando indispensable que si lo hubiere sido al momento en que se dio inicio a la ejecución de la construcción ilegal, de forma tal que, si la obra fue vendida a una tercera persona, no puede la Administración sancionar a ésta última.
En el presente caso, de autos se deriva que, para el 10 de julio de 2000, fecha en la que se realizó el informe fiscal, la Administración Municipal dejó constancia de la existencia de una construcción, sin que previamente, el responsable y propietario de la obra hubiere solicitado la autorización para dar a obra, informe éste que se realizó, luego de practicadas en fechas 23 de junio de 2000 y 7 de julio de 2000, las notificaciones al responsable, a los fines de su comparecencia ante la Administración, para esclarecer lo relativo construcción del segundo nivel del inmueble. Para ese momento, el inmueble era propiedad de la empresa BIENES Y RAICES RONDA 93, C.A.
Consta de autos que, ante la no comparecencia del propietario de la empresa antes señalada, en fecha 15 de septiembre de 2000, la Administración Municipal dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente.
Así mismo, corre inserto a los autos contrato de compra venta protocolizado en fecha 19 de septiembre de 2000 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través del cual, la empresa BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A., dio en venta a la empresa INVERSIONES LOUGEN 5022, C.A., el inmueble objeto del procedimiento administrativo sancionatorio, incluida por supuesto las construcciones ilegales.
De los elementos arriba mencionados, los cuales cursan a los autos, es claro que para el momento en que la empresa recurrente vende el inmueble objeto del procedimiento sancionatorio, ya las construcciones no autorizadas se estaban realizando y ejecutando; y, ya se había ordenado el inicio del procedimiento sancionatorio en cuestión; de tal manera que, es evidente que quien realizó las construcciones fue la empresa BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A., a quien por demás va dirigido el acto administrativo impugnado, por lo que, no puede afirmarse que la Administración Municipal incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto no erró en la determinación de la persona jurídica que resultaba responsable al inicio de la ejecución de la construcción ilegal.
De esta forma, no puede decirse que la notificación del acto carezca de eficacia y mucho menos que se trata de un acto de ilegal ejecución.
En atención a lo anterior puede concluirse, que la Administración Municipal actuó ajustada a derecho y por lo tanto el acto administrativo impugnado es válido.
En estos términos quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 17 de septiembre de 2002, se recibió de Distribución recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los abogados José Agustín Catalá y Hortensia Vásquez Araujo, inscritos en Inpreabogados bajo los números 629 y 20.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A, antes identificada, con motivo de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 000095 de fecha 12 de noviembre 2001, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folios 01 al 16 del expediente judicial).-
En fecha 2 de octubre de 2002, se dio entrada al recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó notificar mediante oficios al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se le solicitó los antecedentes administrativos correspondientes y al Síndico Procurador del mismo. (Ver folio 32 del expediente judicial).-
En fecha 25 de febrero de 2002, se recibieron copias certificadas del expediente administrativo de la presente causa, (ver folio 39 del expediente judicial).
En fecha 7 de marzo de 2003, este Juzgado admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se libró cartel por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar mediante oficios al Fiscal General de la República. Asimismo y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. (Ver folio 40 del expediente judicial).-
En fecha 22 de julio de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se abrió a pruebas la presente la causa. (Ver folio 40 del expediente judicial).-
En fecha 14 de mayo de 2003, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas aportadas por las partes en juicio (ver folio 92 del expediente judicial).-
En fecha 1º de julio de 2003, se fijó para el 5to día de despacho el inicio de la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración fue de 15 días consecutivos de conformidad con los artículos 93;94 y 96 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ver folio 94 del expediente judicial).-
En fecha 28 de julio de 2003, tuvo lugar el acto de informes (ver folios 97 al 119 del expediente judicial).-
En fecha 28 de julio de 2003, comenzó la 2da etapa de la relación de la causa (ver folio 120 del expediente judicial).-
En fecha 27 de agosto de 2003, concluyó la 2da etapa de la relación de la causa y habiéndose dicho vistos, el Tribunal fijo 60 días para dictar sentencia dentro de los siguientes 60 días consecutivos (ver folio 124 del expediente judicial).-
En fecha 6 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este tribunal, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, y con tal carácter suscribe la presente decisión, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A, antes identificada, a los fines de ejercer el derecho consagrado en el artículo 90 del Código Procesal Civil, vencido dicho lapso se iniciará el lapso para dictar sentencia previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 198 del expediente judicial).
En fecha 21 de enero de 2016, este Juzgado Superior dicta auto en relación a que la Sociedad Mercantil BIENES Y RAICES RONDA 93 C.A., no pudo ser notificada del abocamiento en tres (03) oportunidades que se visitó y visto que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, se acuerda notificar a la misma, mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal la cual es totalmente visible por estar ubicada al lado de la puerta del mismo, todo de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con 223 eiusdem, todo con la finalidad de cumplir con la garantía constitucional de la publicidad de los actos y la tutela judicial efectiva. Así mismo se advierte que se considerará notificado una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a partir de la publicación de la presente boleta. (Ver folios 205 y 206 y su Vto. del expediente judicial).
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa que:
Los motivos que conllevaron a la interposición de la presente demanda de nulidad ejercida contra la Resolución Nº 000095 de fecha 12 de noviembre 2001, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra sustentada por la parte accionante en que dicho acto ablatorio contiene un error en la identidad del destinatario, por ello carece de eficacia y no puede generar efecto alguno; que fue vulnerado su derecho a la defensa y debido proceso por cuanto que su representada no tuvo conocimiento formal de la existencia del procedimiento administrativo; que el acto incurrió en los vicios contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por ello lo hace nulo y que el acto incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto su representada no es la propietaria y se le califica erróneamente como propietaria del inmueble, que a criterio de la recurrente, éstos traerían como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, este sentenciador preliminarmente debe destacar que el asunto debatido se delimita en que la parte accionante señala que el acto administrativo contiene un error en cuanto a su destinatario, siendo dirigido a la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A, antes identificada, en vez de la actual propietaria al momento de la emisión del acto, ésta es, la sociedad mercantil Inversiones Loguen 5022 C.A.-
Asimismo, se debe señalar como hecho no controvertido que el inmueble denominado Quinta Evelca, Nº de catastro 211/44-031, ubicado en la avenida Alfredo Jahn, entre 3era y 4ta transversal de la urbanización Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, era de propiedad de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A, y fue dado en venta en fecha 19 de septiembre de 2000, a la sociedad mercantil Inversiones Loguen 5022 C.A.-
A lo que la representación Municipal, señala que el procedimiento administrativo se inició en fecha 15 de septiembre de 2000, mediante notificación dirigida a Texeira De Freitas por la construcción de un segundo piso, en un área aproximada de 190 M2.-
Sobre este punto pasa este Tribunal a analizar y determinar si se configuró o no lo invocado por la parte accionante en su pretensión, basada en la presencia del vicio de falso supuesto lo que a su decir le restaría eficacia al acto, ya que a su representada se le califica erróneamente como propietaria del inmueble.-
Sobre este punto, debe en primer lugar señalarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la manera como fueron apreciados por ésta, al dictar un acto administrativo, así como la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se verifica en dos modalidades distintas, así la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras la segunda modalidad denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Expuesto lo anterior, debe indicarse que una vez examinados los alegatos esgrimidos en el escrito libelar como fundamento del vicio señalado, se desprende de éstos que la parte actora procura establecer que el vicio de falso supuesto se manifiesta en su modalidad de falso supuesto de hecho, por lo que resulta necesario proceder a realizar un análisis con base en las razones expuestas para determinar la procedencia o no del mismo, y a tal efecto tenemos que aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito al caso de autos, es indispensables para poder comprobar este alegato presentado por la parte actora la revisión de los hechos que se dejó constancia en el expediente administrativo.-
En tal sentido, se observa que en fecha 25 de febrero de 2002, la representación del Municipio demandado consignó copias certificadas del expediente administrativo de la presente causa, en el cual se resalta que el procedimiento administrativo se inició en fecha 15 de septiembre de 2000, mediante notificación dirigida al ciudadano Anacleto Texeira De Freitas por la construcción de un segundo piso, en un área aproximada de 190 M2.-
Asimismo, del expediente administrativo constan las siguientes documentales:
1.- Comunicación suscrita por la Ingeniero Maria Isabel Escalona de fecha 23 de junio de 2000, en la cual informa que en inspección realizada a la Quinta Evelca, ubicada en la Calle Alfredo Jhan entre 4ta. Y 3ra. Trasversal de la Urbanización Los Palos Grandes, identificada con el N° de Catastro 211/44-031, se verificó que había obreros haciendo reparaciones en fachada, pared y pisos. Igualmente se dejó constancia que la citación fue entregada al propietario del inmueble.
2.- Citación de fecha 23 de junio de 2000, dirigida al propietario del inmueble denominado Quinta Evelca, N° de Catastro 211/44-031, a los fines de su comparecencia por ante la División de Control Urbanístico y Construcción, por presunta construcción sin notificación de inicio de obra.
3.- Comunicación interna del 7 de julio de 2000, suscrita por la Ingeniero María Isabel Escalona en la cual informa que de inspección realizada en el inmueble denominado Quinta Evelca, N° de Catastro 211/44-031, donde se verificó la existencia de obreros trabajando en la fachada y en el nivel 2do. Piso. Igualmente se informó que la segunda citación y la orden de paro fueron entregadas a ciudadano Rodolfo Villa.-
4.- Citación del 7 de julio de 2000, dirigida al ciudadano Anacleto Texeira De Freitas, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Ronda 93, C.A., propietaria del inmueble denominado Quinta Evelca, N° de Catastro 211/44-031, a los fines de su comparecencia por ante la División de Control Urbanístico y Construcción, por presunta construcción sin notificación de inicio de obra.
5.- Orden de paro del 7 de julio de 2000, mediante la cual se ordena la ^paralización de la obra desarrollada en el inmueble denominado Quinta Evelca, por incumplimiento de la disposición contenida en el artículo 84 de Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
6.- Notificación del 15 de septiembre de 2000, dirigida al ciudadano Anacleto Texeira De Freitas haciendo de su conocimiento que la Dirección de Ingeniería Municipal inició un procedimiento administrativo, relacionado con la "construcción de un 2do piso en un área aproximadamente de 190 m2”.-
7.- Documento mediante el cual el ciudadano Anacleto Texeira De Freitas, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Ronda 93, C.A., da en venta a la sociedad mercantil Inversiones Lougen 5022, C.A., el inmueble denominado Quinta Evelca, N° de Catastro 211/44-031, ubicada en la avenida Alfredo Jahn, entre tercera y cuarta trasversal de la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, dicha venta fue protocolizada, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chaco del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2000.-
8.- De las anteriores documentales, observa este Juzgador que no fueron objeto de impugnación alguna, razón por la cual se les otorgan pleno valor probatorio, así se establece.-
Se desprende de las documentales anteriores el contrato de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2000, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 6 del tomo 17, protocolo primero, de los libros que cursan en dicho Registro, el cual posee valor de documento público, el cual la Sociedad Mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A, antes identificada, da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil Inversiones Loguen 5022 C.A, el inmueble denominado Quinta Evelca, Nº de catastro 211/44-031, ubicado en la avenida Alfredo Jahn, entre 3era y 4ta transversal de la Urb. Los Palos Grandes, del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-
Asimismo, de la Resolución Nº 000095 de fecha 12 de noviembre 2001, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, objeto al control jurisdiccional, en su dispositivo ordenó lo siguiente:
PRIMERO: Sancionar a la Sociedad Bienes y Raíces Ronda 93 C.A., en su carácter de propietaria del inmueble catastro N° 211/44-031 e infractor del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, numerales 4 y 5, con multa de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 124.038.798,00), que resulta de aplicar la tabla de valores unitarios proporcionada por la Cámara Venezolana de la Construcción en fecha 19/06/2001, donde se establece el valor de 344.109,19 Bs./M2 para área destinada comercio y oficinas, que una superficie de CIENTO NOVENTA METROS CUDRADOS (190MTS2) da una cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 62.019.399,00) y que se ie impone por el doble de su valor de conformidad con el numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística .
SEGUNDO: Demoler la obra consistente en construcción de 2 nivel en un área aproximada de 190 mts2, a los fines de restituir la ilegalidad infringida, conforme lo establecido en el artículo 103 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
TERCERO: Comunicar de la presente resolución al ciudadano Director de Liquidación y Rentas, a fin de ordenar el registro de la multa; y al ciudadano Director de Recaudación de Rentas, a fin de ordenar el cobro de la multa impuesta.
CUARTO: Notificar a la Asociación Bienes y raíces Ronda 93 C.A., en su carácter de propietario del inmueble denominado Quinta Evelca, ubicado en la Calle Alfredo Jahn entre 3o y 4° transversal de la urbanización Los Palos Grandes. Catastro Nro. 211/44-031. Municipio Chacao, del contenido de la presente resolución e infórmele que de conformidad con el artículo 94 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 42 ejusdem, dispone de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución para interponer ante este Despacho, el Recurso de Reconsideración contra el referido acto administrativo si considera afectado sus derechos e intereses.-
De las disposiciones del acto impugnado se puede resaltar, primero: que fue dictado en fecha 12 de noviembre 2001, alrededor de más de once (11) meses después de haberse trasladado la titularidad de la propiedad del inmueble de autos a favor de la sociedad mercantil Inversiones Loguen 5022 C.A; segundo: fue dirigido a la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A, “en su carácter de Propietaria (sic) del inmueble catastro Nº 211/44031”; tercero: la sanción impuesta fue multa de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 124.038.798,00) y demoler la obra consistente en construcción de 2 nivel en un área aproximada de 190 mts2, a los fines de restituir la ilegalidad infringida.-
Ahora bien, de las actas procesales así como de las consideraciones anteriormente expuestas, se puede concluir que, si bien es cierto que al momento que se realizó la fiscalización que dio origen al acto procedimiento administrativo, por las obras consideradas por la Administración como ilegales, la titularidad del inmueble recaía en la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A, de quien se presume la responsabilidad de la realización de las obras, no es menos cierto que al concluir la investigación administrativa que conllevó a una posterior sanción, la propietaria plena y absoluta de inmueble que contiene las edificaciones tenidas como ilegales era la sociedad mercantil la sociedad mercantil Inversiones Loguen 5022 C.A.-
Aclarado lo anterior, del procedimiento administrativo realizado por la Dirección de Ingeniería Municipal, no consta que se hayan realizado las respectivas notificaciones dirigidas a la sociedad mercantil Inversiones Loguen 5022 C.A, en su carácter de nueva propietaria, para garantizarle así la defensa de sus derechos e intereses legítimos que pudiera tener sobre los resultados del procedimiento sancionatorio, lo que resulta una violación del derecho a la defensa y debido procedimiento administrativo en su carácter de propietaria.-
Ahora bien, lo anterior viene dado del artículo 259 del Texto Fundamental, relacionado con la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entendida como el mecanismo de control judicial de la actividad desarrollada por las administraciones públicas. Significa que el juez contencioso administrativo desarrolla su actividad, en el marco de procesos judiciales, que deben ser entendidos a la luz del artículo 253 constitucional como instrumentos para la realización de la justicia.
Ello así, no solo conoce la actividad de las administraciones públicas sino también sus omisiones o carencias, no se basa en la simple protección de las actuaciones conforme a la legalidad, sino también de su conformidad con el derecho, que no se agota en la simple protección de los preceptos jurídicos, y su actividad no se limita a tan solo anular actos, pues su causa final es garantizar la protección de los derechos subjetivos, del bien común, y el interés público.-
En este sentido, la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa es fundamentalmente el control de la adecuación de la actividad administrativa con el derecho en aras del bien común y el interés general. De modo que la actividad desplegada por el juez contencioso administrativo, en el ejercicio de la función jurisdiccional a él confiada, no se puede reducir tan solo a lo peticionado por las partes en el proceso.-
La potestad de control contencioso administrativo debe, necesariamente, extenderse a la revisión de toda la actividad administrativa sometida a su control, y no solo a lo pretendido en autos por las partes, sobre todo si detecta que puede haber actuaciones de las partes que puedan afectar el correcto desempeño de la actividad administrativa, que debe tener como norte la tutela de los derechos subjetivos, no solo los individuales, también los comunes a todos los ciudadanos, en virtud del bien común y el interés público como principios rectores y vinculantes del Derecho Público.-
En consecuencia, el acto impugnado sujeto a control incurrió en el falso supuesto de hecho al dirigir su acto a la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A, en su carácter de propietario del inmueble teniendo un vicio en la causa y desestimar que la titularidad de las construcciones tenidas como ilegales ya pertenecían a la sociedad mercantil Inversiones Loguen 5022 C.A, ya que si bien es cierto que las edificaciones se presumen construidas por la primera, no es menos cierto que cualquier decisión que se dictara puede afectar de manera directa la propiedad de la adquiriente del inmueble.-
En resumidas cuentas, el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece que, el que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta ley será, es de entenderse que en este caso, las edificaciones son reputadas a la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A, quien pudiera ser responsable administrativamente, sin embargo, la consecuencia accesoria restablecedora del orden público urbanístico contendido en la demolición afecta directamente los intereses de la sociedad mercantil Inversiones Loguen 5022 C.A, en su carácter de nueva propietaria del bien.-
No obstante lo anterior, debe este juzgador precisar que la sanción administrativa accesoria contenida en la demolición, se puede constituir en una obligación propter rem, es decir, que es inherente a la cosa independientemente del sujeto pasivo. Al respecto, el autor patrio Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, expresa lo siguiente:
“Las obligaciones propter rem son definidas en el sector de la doctrina como aquellas relaciones jurídicas obligatorias cuyo sujeto pasivo es cualquier persona que se encuentre en cierta posición jurídica respecto a una cosa, y las cuales se transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del derecho real individualizador, pudiendo el deudor liberarse del deber mediante la renuncia o el abandono del derecho sobre la cosa.
Conforme a esta definición, el sujeto pasivo se determinará a través de la titularidad del derecho real. La vinculación del deber a la titularidad del derecho real hace que la obligación siga la suerte de la cosa sobre la que se ostenta la titularidad. Por ello, la variabilidad del sujeto pasivo conlleva el mantenimiento del vínculo obligatorio, lo cual no significa necesariamente una indeterminación del sujeto pasivo. Este último se individualiza en cada momento a través de la existencia de ciertos elementos, entre otros –en primer lugar-, el encontrarse en cierta posición jurídica respecto a una cosa.
La obligación propter rem surge, y se realiza, con referencia a un derecho real. En el sector de la comunidad de derechos reales, los trazos de la obligación propter rem se reproducen bajo los mismos signos que se le otorgan en cualquier derecho real singular. Si surgen modalidades privativas, ellas son dadas por la dimensión cualitativamente calificada de las posiciones que adoptan los coparticipes.” (Negrillas del Tribunal).-
Es evidente, que la imposición de demolición persigue al bien, indistintamente quien lo detente, por violación del orden público urbanístico, lo que constituiría una especie de limitación del derecho real de propiedad, ya que el propietario no puede hacer pleno uso del bien ya que dentro del mismo, hay edificaciones de las cuales no puede disponer.-
Siendo ello así, se debe concluir quien decide que el acto administrativo adolece de un vicio en la causa, como lo es el falso supuesto de hecho, al omitir en la participación del procedimiento a la sociedad mercantil Inversiones Loguen 5022 C.A, vulnerándosele a su vez el derecho al debido procedimiento administrativo y derecho a la defensa, no apreciando su calidad de titular de la propiedad y dirigirlo solamente a la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A.-
En virtud de lo anterior, para este juzgador resulta suficientemente acreditado en autos que el acto administrativo hoy recurrido, adolece del vicio de falso supuesto, razón suficiente para declarar su nulidad absoluta, por lo que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados ya que no cambiaría el dispositivo del presente fallo.-
Por todas las razones que anteceden este Juzgado declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados José Agustín Catalá y Hortensia Vásquez Araujo, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 629 y 20.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A, antes identificada, contra la Resolución Nº 000095 de fecha 12 de noviembre 2001, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
Es por ello que este administrador de justicia DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000095 de fecha 12 de noviembre 2001, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-
-VI-
DECISIÓN
Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados José Agustín Catalá y Hortensia Vásquez Araujo, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 629 y 20.545, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 6, Tomo 80-A Pro, contra la a Resolución Nº 000095 de fecha 12 de noviembre 2001, emanada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES RONDA 93, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de noviembre de 1993, bajo el Nº 6, Tomo 80-A Pro, contra la a Resolución Nº 000095 de fecha 12 de noviembre 2001, emanada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000095 de fecha 12 de noviembre 2001, emanada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.-
TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EMERSON LUÍS MORO PÉREZ
EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE
EL SECRETARIO
Expediente Nº 03627
E.L.M.P./G.j.r.p./O.h.-
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