REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 03376
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS. / “VISTOS” CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE: ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY y WILMER ALFREDO ARELLANO NUÑEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.591, 33.418 y 51.112, en su orden, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos Maria Elena Burgos de Bustamante, C.I. 2.753.884, Javier Ochoa C.I. 11.307.227, Pedro Pablo Fernández C.I. 10.525.316, José Daniel Juan Salcedo, C.I. 13.993.966, José Luís Martínez Rondon, C.I. 13.309.239, Jesús Enrique Asención Olivares, C.I. 5.977.279, Miriam Aranguren Portugués, C.I. 6.119.937, Manuel Luís Merayo Calviño, C.I. 5.534.422, Maigualida Cisnero, C.I. 10.548.6^0, Natalia Valera Stachowsky, C.I. 11.307.977, Justina Jiménez, Cl. 5.309.322, Flor Alcira Díaz González, C.I. 10.531.611 y Raquel Eva González de Álamo, Cl. 5.532.829.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acuerdo Nº 099, de fecha 29 de enero de 2002, Publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta en fecha 30 de enero de 2002.
REPRESENTACIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA: GENEROSO MAZZOCCCA MEDINA, JOSEFINA VARELA QUINTERO NAYADET MOGOLLON PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.648, 59.464, 42.014 respectivamente.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha cinco (05) de marzo de 2002 y recibido por este Juzgado en fecha seis (06) de marzo de 2002, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.418, apoderado judicial de los ciudadanos Maria Elena Burgos de Bustamante, C.I. 2.753.884, Javier Ochoa C.I. 11.307.227, Pedro Pablo Fernández C.I. 10.525.316 y otros, donde interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra Acto Administrativo Acuerdo Nº 099, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Baruta de fecha 29 de enero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, en fecha 30 de enero de 2002.

III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente fundamentó su recurso en los alegatos que a continuación este Juzgado resume:

Que en sesión celebrada el día 10 de julio de 2001, se aprobó por unanimidad un “Acuerdo de Reestructuración del Concejo Municipal y sus Órganos Auxiliares”, según se evidencia del texto del Acuerdo el Vicepresidente del Concejo Municipal coordinaría el proceso de reestructuración. Cada Concejal hizo llegar al Vicepresidente del Concejo sus consideraciones sobre la reorganización de las Comisiones que respectivamente presidían, igualmente, el Secretario Municipal y el Síndico Procurador del Municipio hicieron lo mismo con los órganos que éstos dirigen. Este proceso se llevó a cabo plenamente y finalmente en sesión de fecha 26 de julio de 2001, la Cámara Municipal aprobó, también por unanimidad la reestructuración del Concejo Municipal y sus órganos auxiliares.

En sesión celebrada el día 15 de enero de 2002, mediante Acuerdo Nº 008-2002 publicado en Gaceta Municipal Nº 030-01/2002-03-04, se designa una comisión a los fines de analizar la situación y generar el informe pertinente sobre la organización administrativa y funcional del Concejo Municipal, la misma debió reunirse el día 30 de enero de 2002, sin embargo dicha comisión se reunió antes de la sesión, es decir el 29 de enero de 2002, sin la presencia de todos sus miembros. En la mencionada sesión se aprobó con el voto de la mayoría presente el acuerdo 009 que hoy es objeto del Recurso.

El Acuerdo Nº 009 de fecha 29 de enero de 2002, contentivo del acto administrativo mediante el cual “(…) SE APRUEBA LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA Y DE SUS ÓRGANOS AUXILIARES (…)” tendría vigencia a partir del 1º de febrero del 2002, y mediante el cual se aprueba la estructura organizativa del Concejo Municipal del Municipio Baruta, de conformidad con el Informe Técnico realizado por la Comisión Reestructuradora nombrada para tal fin eliminan todas las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal y crea otra tantas, sustentándose en un informe realizado por una comisión que nunca se reunió conforme a los requisitos pactados para ello.

Exponen que el Articulo 90 del Reglamento de Interior y Debates expresa que “La Cámara podrá aumentar, disminuir o modificar las Comisiones Permanentes, anteriormente indicadas en los casos que así lo justifiquen, sin necesidad de reformar este Reglamento y mediante Acuerdo debidamente publicado en la Gaceta Municipal.”

Alegan que el Acto Administrativo Acuerdo Nº 009 de fecha 29 de enero de 2002 es nulo y por incurrir en los vicios que se narran a continuación:

i) Ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

Para argumentar exponen que el Acuerdo impugnado establece que “Deberá Informarse a la Gerencia de Recursos Humanos los datos correspondientes al personal fijo y contratado, afectado por la medida de reducción de personal que se produzca en algunos casos como consecuencia del proceso de reestructuración del Concejo Municipal de Baruta y sus Órganos auxiliares. La Gerencia de Recursos Humanos ejecutará la medida de reducción de personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 62, Numeral 3, Parágrafos Primero y Segundo de la Ordenanza Sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta”.


Exponen que en el caso de autos tal procedimiento no existió; sin embargo, en ejecución del referido acuerdo aprobatorio del supuesto informe,, se afectaron personas que cumplían todos los requisitos para seguir ocupando los cargos con las condiciones del supuesto manual descriptivo de clases de cargos.

Que el Reglamento de Interior y Debates no puede modificarse a travez de un Acuerdo, y que la norma contenida en el articulo 90 permite solo tres acciones (modificar, disminuir o reducir) nunca la extincion de todas las comisiones y creacion de nuevas, que solo puede hacerse mediante reforma del Reglamento.

ii) Falso supuesto de derecho:

Para argumentar exponen que en el acto impugnado y sus anexos se eliminaron cargos asignados en el RAC, sin establecer o determinar la causa de retiro de estas personas, entre las que se encuentran personal de Sindicatura Municipal, violentando el contenido del artículo 74 numeral 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que en el caso de las Comisiones del Concejo de Baruta por práctica siempre ha sido contratado, ingresado y removido siempre a proposición del Presidente de la Comisión.

iii) Desviación de poder:

Alegan que el Concejo Municipal asumió una actitud que perjudica a los hoy recurrentes, constituyéndose un atentado al Estado de Derecho, apartándose de la finalidad de la potestad de reestructuración y el alcance de la posibilidad de reforma del Reglamento Interior y de Debates, lo cual debía ser el seguimiento de la Ley y los procesos, en beneficio del Municipio.

El Concejo Municipal de Baruta, dictó un Acuerdo, en una errada interpretación del referido artículo 90 del Reglamento Interior y de Debates, en un acto viciado de ausencia de procedimiento debido, desviación de poder y cuya aplicación del Reglamento no procede conforme lo anteriormente expuesto; pero lo que resulta categórico, es que como administración y como Poder Público que es, su actuación solo puede estar sujeta al principio de legalidad conforme el artículo 117 de la Constitución, y por ende, la aplicación de una norma contraria a al principio de reserva legal, se constituye en una vía de hecho.

En el caso que nos ocupa, se tergiversó el fin de la norma, sencillamente se le adaptó a sus intereses, que era la eliminación de las Comisiones Permanentes e inutilizarlos.

iv) Violación del principio de reserva reglamentaria:

Que es solo el Reglamento Interno, el instrumento juridico-normativo legalmente habilitado para crear y determinar las Comisiones permanentes en las que se organiza el Concejo Municipal; por ello, la decisión opugnada, viola el principio contenido en el precepto legal antes indicado y resulta, en consecuencia, un acto inaplicable por ineficaz.

Que frente a la decisión adoptada por la mayoría de los miembros del Concejo Municipal de Baruta, consistente en la modificación de la estructura del Concejo, en cuanto a la determinación de sus Comisiones Permanentes se refiere, tomada mediante un Acuerdo, resulta ineficaz, e inaplicable, frente a la previsión contenida en el artículo 157, en concordancia con el artículo 186 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que ante la situación presente, debe hacerse prevalecer la vigencia del Principio de Legalidad de manera cautelar, para evitar la ocurrencia de una cadena de actos y decisiones carentes de validez por el acto que los sustenta.

v) Violación del derecho efectivo de la democracia:

Que como resultado del acto impugnado, existe en el Concejo Municipal de Baruta, una situación que vulnera el ejercicio efectivo de la democracia, afectando los legítimos intereses y derechos, tanto de los electores, como de sus representantes.

Que es una práctica extendida como expresión del principio de ejercicio efectivo de la democracia, el hecho de que cada Concejal presida una Comisión Permanente, lo que le permite contar con la infraestructura administrativa requerida para el cumplimiento de sus funciones de representación en igualdad de condiciones con el resto de los miembros del Cuerpo Edilicio, quedando quebrantada en perjuicio de un numero de Concejales, en razón de la reducción arbitraria de las Comisiones Permanentes de 11 a 7, no cuentan con el soporte logístico y administrativo mínimo, lo que los coloca en una evidente y chocante situación de inferioridad frente al resto de los Concejales que presiden Comisiones Permanentes, con lo cual, también los electores a quienes representan esos 4 Concejales, se encuentran en situación de limitación arbitraria e ilegítima para el ejercicio de sus derechos políticos, en particular los derechos de representación y participación.

Que, los Concejales que quedaron excluidos de la presidencia de Comisiones Permanentes, sencillamente carecen de asignación presupuestaria y de las consecuentes facultades prácticas para ordenar gastos. En este mismo sentido, estos Concejales no tienen la posibilidad de contratar asesoría profesional ni personal técnico para responder adecuadamente a sus responsabilidades como electos locales. Tal situación es importante resaltar, pues los asesores son propuestos por los Presidentes de Comisión, a su único arbitrio, constituyéndose en los asesores del Presidente de Comisión, lo cual coadyuva en sus funciones de Concejal, violando de esta manera el articulo 62 de la Constitución que garantiza el derecho a la participación en asuntos públicos directamente o por medio de los representantes elegidos, ya que a partir de la discriminatoria decisión, en el Concejo Municipal de Baruta ostenta Concejales con recursos económicos y apoyo logístico, y Concejales que carecen de tales soportes, en detrimento de su derecho y deber de representación, afectando de manera directa el interés de sus electores.

vi) Violación del articulo 88 del Reglamento de Interior y de Debates.

El artículo 88, Parágrafo Primero del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Baruta, dispone que

“La duración en las Comisiones será de un año, pudiendo sus miembros ser ratificados para integrarlas por un lapso similar”.

Que hay constancia que, en fecha 18 de diciembre de 2001, se produjo la designación de los miembros de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal de Baruta, de conformidad con lo que al respecto establece el encabezamiento del citado artículo 88 de su Reglamento Interior y de Debates. A partir de esa decisión las Presidencia de las Comisiones Permanentes de ese Cuerpo quedaron integradas para el lapso de un (1) año, es decir, hasta el mes de diciembre de 2002, de la misma manera como habían sido designadas anteriormente.

En consecuencia, aún en el supuesto negado de que pudiera aplicarse el artículo 90 del citado Reglamento, para aumentar, disminuir o modificar las Comisiones Permanentes del Concejo por vía de Acuerdo, éste debe respetar la disposición citada, por lo que tales modificaciones solo serían aplicables a partir de! cumplimiento del plazo de un año contado desde su última integración.

vii) Violación de normas legales.

No solo el referido Acuerdo, viola el Reglamento interior y de Debates, sino que viola la Ordenanza de Presupuesto, en el cual, estaban señaladas las 11 Comisiones permanentes del Concejo, con su partida presupuestaria asignada y la Distribución Presupuestaria, el cual fue reasignado por el mismo acuerdo.

Las Ordenanzas Municipales son Leyes de carácter local, conforme quedó sentado en la sentencia de 1992, conocida como caso: Nuevo Circo de Caracas, y conforme las prelación de los instrumentos jurídicos municipales, no puede considerarse que un Acuerdo modifique ninguna Ordenanza, entre las que se encuentran las de Presupuesto que convalidan las normas organizativas del Municipio.

Finalmente solicitan sea declarada la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Acuerdo 099 de fecha 29 de enero de 2002, así como cualquier otro acto que en su ejecución sea dictado.

IV
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de marzo de 2002 se dio por recibido de Distribución Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.418, apoderado judicial de los ciudadanos Maria Elena Burgos de Bustamante, C.I. 2.753.884, Javier Ochoa C.I. 11.307.227, Pedro Pablo Fernández C.I. 10.525.316 y otros, donde interponen recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra Acto Administrativo Acuerdo Nº 099, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Baruta de fecha 29 de enero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, en fecha 30 de enero de 2002. (Ver folios 01 al 38 del expediente judicial)

En fecha 15 de marzo se 2002, este Juzgado le da entrada al presente recurso, así mismo ordena notificar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Baruta y al Sindico Procurador del Municipio Chacao, a tal fin se ordena librar los correspondiente oficios, así mismo ordena la remisión del expediente administrativo. (Ver folios 59 al 62 del expediente judicial).

En fecha 30 de abril se 2002, este Juzgado admite el presente recurso, así mismo ordena notificar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Baruta al Sindico Procurador del Municipio Chacao y al Fiscal General de la Republica, a tal fin se ordena librar los correspondiente oficios, de la misma manera ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976 y 233 del Código de Procedimiento Civil.(Ver folios 65 al 73 del expediente judicial).

En fecha 10 de mayo de 2002, este Juzgado acuerda librar cartel a los fines de comparecencia de los interesados, a tales fines ordena la publicación en el diario “El Universal” (Ver folio 109 del expediente judicial).

En fecha 21 de mayo de 2002, este Juzgado da por recibido expediente administrativo. (Ver folio 135 del expediente judicial).

En fecha 21 de junio de 2002, este Juzgado acuerda se abra a pruebas la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Ver folio 138 del expediente judicial).

En fecha 03 de julio de 2002, este Juzgado deja constancia de hacer sido agregado el escrito de pruebas presentado por los representantes judiciales del las partes intervinientes en el proceso. (Ver folio 139 del expediente judicial).

En fecha 17 de julio de 2002, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por los representantes judiciales de las partes. (Ver folios 284 y 285 del expediente judicial).

En fecha 06 de diciembre de 2002 este Juzgado deja constancia de la conclusión de la primera etapa de la relación de la causa. (Ver folio 343 del expediente judicial).

En fecha 13 de diciembre de 2002 siendo la fecha y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar el acto de informes, se deja constancia de la comparecencia del representante judicial del Municipio Baruta quien consigno escrito de informes constante 29 folios, así como del representante judicial de la parte recurrente quien consigno escrito de informes constante 18 folios, (Ver folio 344 del expediente judicial).

En fecha 21 de febrero de 2003 concluyo la segunda etapa de relación de la causa, habiéndose declarado “VISTOS” este Juzgado procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. (Ver. folio 364 del expediente judicial).

En fecha 23 de abril de dos mil ocho (2008), se abocó al conocimiento de la causa ALEJANDRO GOMEZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 24 de abril de 2017, de igual manera acuerda notificar al recurrente mediante cartel y notificar mediante oficios al Presidente de la Cámara Municipal y al Sindico Procurador del Municipio Baruta y a tal fin se ordena librar el referido cartel y los oficios. (Ver. folio 366 del expediente judicial).

En fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano Enrique Moreno en su carácter de Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a los ciudadanos Maria Elena Burgos de Bustamante, Javier Ochoa, Pedro Pablo Fernández, José Daniel Juan Salcedo, José Luís Martínez Rondon, Jesús Enrique Asención Olivares. (Ver. folio 367 del expediente judicial).

En fecha 03 de julio de 2008, el ciudadano Enrique Moreno en su carácter de Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber retirando de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a los ciudadanos Maria Elena Burgos de Bustamante, Javier Ochoa, Pedro Pablo Fernández, José Daniel Juan Salcedo, José Luís Martínez Rondon, Jesús Enrique Asención Olivares. (Ver. folio 369 del expediente judicial).

En fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Rafael Martínez en su carácter de Alguacil de este Juzgado, consigna oficios 08-0599 y 12-0600 dirigidos al Presidente de la Cámara Municipal y al Sindico Procurador del Municipio Baruta. (Ver folios 382 al 384 del expediente judicial)

En fecha 20 de julio de dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa EMERSON LUIS MORO PÉREZ, en virtud de su designación como Juez de este Juzgado Superior, mediante sesión de la Comisión Judicial de fecha 23 de enero de 2015, de igual manera ordena la notificación mediante boleta a los ciudadanos Maria Elena Burgos de Bustamante, C.I. 2.753.884, Javier Ochoa C.I. 11.307.227, Pedro Pablo Fernández C.I. 10.525.316, José Daniel Juan Salcedo, C.I. 13.993.966, José Luís Martínez Rondon, C.I. 13.309.239, Jesús Enrique Asención Olivares, C.I. 5.977.279, Miriam Aranguren Portugués, C.I. 6.119.937, Manuel Luís Merayo Calviño, C.I. 5.534.422, Maigualida Cisnero, C.I. 10.548.6^0, Natalia Valera Stachowsky, C.I. 11.307.977, Justina Jiménez, Cl. 5.309.322, Flor Alcira Díaz González, C.I. 10.531.611 y Raquel Eva González de Álamo, Cl. 5.532.829 o en las personas de sus apoderados judiciales los abogados Armando Rodríguez García, José Gregorio Silva Bocaney y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, , abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.591, 33.418 Y 51.112 respectivamente. (Ver folio 407 del expediente judicial).
En fecha 12 de enero de dos mil dieciséis (2016), vista la consignación realizada por el ciudadano Osnayro Hernández quien actúa con el carácter de Alguacil Accidental de este Juzgado, deja constancia que la notificación dirigida a los ciudadanos Maria Elena Burgos de Bustamante, Javier Ochoa, Pedro Pablo Fernández, José Daniel Juan Salcedo, José Luís Martínez Rondon, Jesús Enrique Asención Olivares, Miriam Aranguren Portugués, Manuel Luís Merayo Calviño, Maigualida Cisnero, Natalia Valera Stachowsky, Justina Jiménez, Flor Alcira Díaz González, y Raquel Eva González de Álamo todos identificadas anteriormente, donde expone que fue imposible notificar en virtud de que no consta en el expediente domicilio procesal, de igual manera deja constancia de la consignación del oficio Nº 15-0944 dirigido al Fiscal General de la Republica. (Ver folio 408 del expediente judicial).

En fecha 13 de enero de 2016, este Juzgado acuerda sea fijada boleta de notificación de los ciudadanos antes mencionados en la cartelera ubicada a las puertas de la sede de este Juzgado de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (Ver folio 413 del expediente judicial).

En fecha 13 de enero de 2016, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber fijado en la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a los ciudadanos antes mencionados (Ver folios 414 y 415 del expediente judicial).

En fecha 02 de febrero de 2016, el Secretario de este Juzgado, deja constancia de haber retirado de la cartelera de este Juzgado notificación dirigida a los ciudadanos MARÍA BURGO, JAVIER OCHOA Y PEDRO FERNANDEZ, todos identificados en autos. Cumpliendo con el auto del 13 de enero de 2016.- (Ver folio 416 del expediente judicial).

En fecha 04 de febrero de 2016, la Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, plenamente identificado su carácter con que actúa en autos, consigna OPINIÓN sobre el presente caso constante de diez (10) folios útiles. (Ver folios 417 al 426, ambos inclusive del expediente judicial).

En fecha 10 de febrero de 2016, este juzgado mediante auto fija el lapso para dictar sentencias dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al de hoy de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Ver folio 427 del expediente judicial).

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en virtud del escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha cinco (05) de marzo de 2002 y recibido por este Juzgado en fecha seis (06) de marzo de 2002, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.418, apoderado judicial de los ciudadanos Maria Elena Burgos de Bustamante, C.I. 2.753.884, Javier Ochoa C.I. 11.307.227, Pedro Pablo Fernández C.I. 10.525.316 y otros, donde interponen recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Acto Administrativo Acuerdo Nº 099, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Baruta de fecha 29 de enero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, en fecha 30 de enero de 2002, mediante el cual “(…) SE APRUEBA LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA Y DE SUS ÓRGANOS AUXILIARES (…)” que tendría vigencia a partir del 1º de febrero del 2002, mediante el cual se aprueba la estructura organizativa del Concejo Municipal del Municipio Baruta, de conformidad con el Informe Técnico realizado por la Comisión Reestructuradora nombrada para tal fin.

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad previo a lo que estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01530 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs. Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), en la que estableció:

“Omissis (…,)la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de los mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha llevado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que: “…aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (…)’. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 del 15 de noviembre de 2006).”

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de reciente data, luego de un análisis del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo”.

De la interpretación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dado se colige que aun cundo no conste en autos el documento principal y aunque no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibilidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos y en el caso especifico por tratarse de documentos públicos se dan por reproducidos en todo su contenido de conformidad con el articulo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

No obstante, dicho requerimiento debe ser interpretado en armonía con principios fundamentales como el acceso a la justicia, teniendo en cuenta que ésta no debe ser sacrificada en virtud de formalidades no esenciales, tal y como se encuentra estipulado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad va dirigido a la declaratoria de la nulidad de Acto Administrativo Acuerdo Nº 099, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Baruta de fecha 29 de enero de 2002 y publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta, en fecha 30 de enero de 2002, mediante el cual “(…) SE APRUEBA LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA Y DE SUS ÓRGANOS AUXILIARES (…)” tendría vigencia a partir del 1º de febrero del 2002.

Ahora bien, este Juzgador considera importante reasaltar que en virtud del proceso de reorganización administrativa en la que se encontraba la Cámara Municipal del Municipio Baruta en el año 2002 de conformidad con el acuerdo Nº 008 publicado en Gaceta Municipal Nº 030-01-2002 donde de manera expresa establece en su particular segundo

“[acuerda] La eliminación de todas las Comisiones Permanentes de la Cámara municipal del Municipio Baruta existentes a la fecha, con sus respectivas funciones y la creación de las siguientes comisiones permanentes…”

Así mismo se desprende del contenido de la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 173007/2001 de fecha 02 de junio de 2001 lo siguiente:

TITULO V
DE LAS COMISIONES
Capitulo IV
Comisiones Permanentes
Artículo 89: (…)
Comisión de asuntos sociales y bienestar comunitario.
Comisión de deportes recreación y turismo.
Comisión de educación y cultura.
Comisión de asuntos vecinales.
Comisión de defensa al ciudadano y ambiente.
Comisión de control administrativo.
Comisión de seguridad.
Comisión de servicios públicos mercadeo y abastecimiento.
Comisión de urbanismo y planificación.
Comisión de protección a la familia al niño y adolescente.

Articulo90: La Cámara podrá aumentar, disminuir o modificar las Comisiones permanentes anteriormente indicadas en los casos que así lo justifiquen sin necesidad de reformar este Reglamento, mediante el respectivo acuerdo publicado en Gaceta Municipal.

De manera que de conformidad con el Reglamento de Interior y Debate publicado en Gaceta Municipal Extraordinario 173-07/-2001 de fecha 02 de junio de 2001 y vigente para la fecha en que se suprimieron las Comisiones Permanentes, previstas en el Acuerdo Nº 099 de fecha 29 de enero de 2002 lo hicieron de conformidad con una norma en plena vigencia y que lo autorizaba a hacer tales modificaciones de manera expresa, no sin destacar que aun cuando no consta en el expediente judicial es un documento público de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es impedimento por cuanto el juez conoce de derecho y es el director del proceso de por reproducidos algunos actos administrativos de conformidad con el principio de publicidad citado anteriormente.

Así mismo se concluye que no solo fueron modificadas las Comisiones Permanentes desde el año 2000 en cuanto a su número competencias y composición, por lo que como consecuencia de ello quedaron derogadas y sin efecto jurídico alguno el Acuerdo 099 cuya nulidad ha sido recurrida en la presente causa, de la forma como detalla a continuación:

• Acuerdo Nº 099 del 29 de enero de 2002 donde se aprobó la modificación de la estructura organizativa del Concejo Municipal quedó derogado a partir del día 15 de marzo del 2002 de conformidad con lo establecido en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 174-03-02 de fecha 15 de marzo de 2002.
• La Gaceta Municipal Extraordinario Nº 174-03-02 de fecha 15 de marzo de 2002 donde se aprobó la modificación de la estructura organizativa del Concejo Municipal quedó derogada a partir del día 04 de febrero del 2005 de conformidad con lo establecido en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 045-02-2005 de fecha 04 de febrero de 2005.
• La Gaceta Municipal Extraordinario Nº 045-02-2005 de fecha 04 de febrero de 2005 donde se aprobó la modificación de la estructura organizativa del Concejo Municipal quedó derogada a partir del día 05 de diciembre del 2005 de conformidad con lo establecido en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 312-12-2005 de fecha 05 de diciembre de 2005.
• La Gaceta Municipal Extraordinario Nº 312-12-2005 de fecha 05 de diciembre de 2005 donde se aprobó la modificación de la estructura organizativa del Concejo Municipal quedó derogada a partir del día 28 de mayo del 2005 de conformidad con lo establecido en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 225-07-2008 de fecha 28 de mayo de 2008.
• La Gaceta Municipal Extraordinario Nº 225-07-2008 de fecha 28 de mayo de 2008 donde se aprobó la modificación de la estructura organizativa del Concejo Municipal quedó derogada a partir del día 08 de noviembre del 2013 de conformidad con lo establecido en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 317-11-2013 de fecha 08 de noviembre de 2013.

Así las cosas, resulta oportuno para quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), la cual señaló lo siguiente:

“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.

Debe este Juzgador señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

“En efecto, lo anterior se deduce de un caso análogo señalado en la sentencia Nº 02397 de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima) en la que indicó en relación al decaimiento del objeto, lo siguiente:
“[…] observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide” (Resaltado de la Corte).”
Del criterio previamente esgrimido queda claramente establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República que el decaimiento del objeto de la causa procede evidentemente cuando la entidad que ha emitido un acto posteriormente lo revoca totalmente.
A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.

Para mayor abundamiento en referencia al decaimiento del objeto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha18 de junio de 2012, en ponencia de Luisa Estella Morales Lamuño Exp. Nº AA50-T-2004-2899 ha precisado lo siguiente:

“Ahora bien, constituyen hechos públicos y comunicacionales que la sociedad mercantil Radio Caracas Televisión, C.A. (RCTV), dejó de transmitir en señal abierta desde el 28 de mayo de 2007 -aunado a que se tiene en consideración que el 23 de enero de 2010 los prestadores de servicio de difusión por suscripción, procedieron a excluir de sus paquetes de programación a otra persona jurídica, denominada RCTV INTERNACIONAL CORP (anteriormente Coral Internacional Televisión Corp.) sociedad mercantil domiciliada y constituida según leyes del Estado de Florida, Estados Unidos de América, con sede administrativa en 4380 N.W 128 Street, Miami, Florida, 33054, cuya sucursal venezolana se encuentra domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 56, Tomo 98-A-Cto., el 17 de septiembre de 2007, según se desprende la revisión de la propia actividad jurisdiccional de esta Sala (Exp. N° 2010-0096)- lo cual constituye un motivo suficiente para declarar el decaimiento del objeto de la demanda en el presente juicio y la terminación del procedimiento, ya que la resolución del fondo no podría tutelar la pretensión propuesta y el alcance de la demanda tampoco permite a esta Sala bajo las circunstancias antes descritas, impulsar de oficio la presente causa en orden a garantizar derechos o intereses que han perdido relevancia (…)” (Resaltado de este juzgador)

Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica de los recurrentes, constituye el objeto de la causa que se ventila en sede judicial, a través de la solicitud de declaratoria de nulidad del Acto Administrativo Acuerdo Nº 099, de fecha 29 de enero de 2002, sin embargo, se reitera, se constató que el acto administrativo contenido en el Acuerdo objeto de este recurso fue derogado de manera tacita por la entrada en vigencia de la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 174-03-02 de fecha 15 de marzo de 2002 donde se aprobó la modificación de la estructura organizativa del Concejo Municipal y así sucesivamente por sucesivos instrumentos normativos donde se modifica la estructura organizativa del Concejo Municipal del Municipio Baruta, específicamente aumentando suprimiendo el numero de las Comisiones Permanentes, y hasta modificando sus nombres pero siempre dentro de las competencias que le otorga la ley que rige el funcionamiento estructura y competencias municipales.
En consecuencia y en virtud de las consideraciones suficientemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Armando Rodríguez García, José Gregorio Silva Bocaney y Wilmer Alfredo Arellano Núñez, actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos Maria Elena Burgos de Bustamante, Javier Ochoa, Pedro Pablo Fernández, José Daniel Juan Salcedo, José Luís Martínez Rondon, Jesús Enrique Asención Olivares, Miriam Aranguren Portugués, Manuel Luís Merayo Calviño, Maigualida Cisnero, Natalia Valera Stachowsky, Justina Jiménez, Flor Alcira Díaz González, Raquel Eva González de Álamo y otros en consecuencia y visto que fueron satisfechas las pretensiones de los recurrentes, se declarar el decaimiento del objeto. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de los ciudadanos supra identificados, contra el Acto Administrativo Acuerdo Nº 099, de fecha 29 de enero de 2002, emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad del Acto Administrativo Acuerdo Nº 099, de fecha 29 de enero de 2002, Publicado en Gaceta Municipal del Municipio Baruta en fecha 30 de enero de 2002 interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-

TERCERO: Se Ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ


GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentado bajo el número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE



EL SECRETARIO
Expediente Nº. 03376
E.L.M.P./G.j.r.p