REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


En fecha 18 de febrero de 2016, se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por los abogados Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, Inpreabogado Nros 56.384 y 30.349, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; de los ciudadanos Elvira Chakour Kasabdji, Helio Joau Maciel de Assis, Abelardo Kassabji Chelhot, Sergio Antonio López Piña, José Manuel Souto Fernández, Patricia Ribeiro Pinto, Eneida Josefina Caraballo de Hurtado, Simche Hendel Wakszol Rotenstein, extranjero el segundo de los prenombrados y venezolanos el resto, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-10.114.871, E-81.104.219, V-10.464.217, V-9.681.296, V-14.484.939, V-6.285.250, V-3.656.186, V-742.704, respectivamente; y, de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL C.A. (HIDROCAPITAL).

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la representación judicial de la parte accionante que, tanto INVERSIONES MAWAKA, C.A., como la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, han dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones y requerimientos que se desprenden de la normativa legal y del Convenio de Factibilidad suscrito con HIDROCAPITAL.

Que HIDROCAPITAL no ha dado respuesta al requerimiento formulado mediante comunicación del 22 de julio de 2015, que se traduce en la negativa tácita de acordar el pedimento contenido en dicha comunicación, con lo cual presuntamente ha vulnerado el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de no dar respuesta adecuada y satisfactiva a tan importante requerimiento de dotación de agua potable, violando así mismo, las garantías constitucionales consagradas en los artículos 82, 83 y 86 de la Constitución Nacional, que en conclusión garantizan vivienda digna dotada de servicios básicos y vitales para su funcionamiento, ligados íntimamente a la salud e higiene, el cual el Estado garantiza a cada uno de los integrantes de la población.

Que en este sentido, la conducta asumida por HIDROCAPITAL lleva consigo la infracción de la garantía constitucional del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, contenido en el artículo 51 Constitucional.

Que siendo así, “HIDROCAPITAL no ha cumplido con su obligación en la instalación y suministro de AGUA POTABLE a “EL CONJUNTO”, lo que conlleva irremediablemente a la infracción del derecho que tiene todo ciudadano a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la salud, a una vivienda digna, adecuada, segura, cómoda, higiénica, dotada de servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado, quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios básicos esenciales, todo lo cual se recoge y se encuentran consagrados en las garantías constitucionales estipuladas en los artículos 43, 46, 82, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que, la actividad del prestador del servicio de agua potable debe estar dirigida a garantizar los medios para la prestación del servicio del liquido vital en forma regular, permanente, continua, equitativa, no discriminatoria para que todos los habitantes tengan acceso al servicio, y por la conexión o incorporación al servicio o sistema de acueducto.
Que la actuación de HIDROCAPITAL se traduce en una conducta que transgrede las precitadas normas constitucionales, toda vez, que tales derechos ameritan la protección del Juez Constitucional, ya que están involucrados derechos consagrados en nuestra Carta Magna, como el derecho a la iniciativa privada y economía, el derecho de propiedad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la defensa, a acceder a una vivienda digna, el derecho a la vivienda y al hogar, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la salud, entre otros.

Por lo antes expuesto solicita que se admita la presente acción de amparo constitucional, se tramite y ulteriormente se dicte sentencia definitiva de restablecimiento de la situación jurídica infringida, frente a la omisión desarrollada por la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, C.A., al mantener una conducta inercial y no efectuar ningún acto dirigido a brindar la instalación del medidor previamente requerido a los fines de la prestación del servicio de agua potable.

II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, esto es, competencia por la materia, además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho, actuación u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cuál es el Tribunal de primera instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quien corresponde el conocimiento de la acción. En este sentido, se observa que en el presente caso, los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 51, 82, 83, 86 y consecuencialmente los artículos 19, 26, 49.1, 49.3, 49.4, 27, 50, 51, 82, 83, 86, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte el amparo constitucional se ejerce contra la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL C.A. (HIDROCAPITAL), elementos éstos que en criterio de este Juzgado determinan la competencia de este Tribunal para conocer del presente amparo autónomo, y así se decide.
III
ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y al efecto observa, que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, SE ADMITE la acción de amparo y se ordena notificar a la ciudadana Evelyn Beatriz Vásquez Figuera, identificada con cédula de identidad N° 11.993.775, en su carácter de Presidente de la HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL C.A. (HIDROCAPITAL), para que comparezca a este tribunal a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Así se decide.
Igualmente se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República.


IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR

Que “Motivado a la conducta desplegada por HIDROCAPITAL, de hacer caso omiso a la solicitud de nuestros representados, en la instalación de medidores de AGUA POTABLE a EL CONJUNTO, y por ende surtir de AGUA POTABLE a éste, es por lo que solicitamos se dicte medida cautelar innominada para evitar que mientras se dicta sentencia de fondo en esta acción de amparo se convierta en irreparable la situación jurídica delatada como infringida, y mediante la cual, se imparta orden a HIDROCAPITAL, para que proceda de inmediato a la instalación de los medidores de AGUA POTABLE para así de manera simultánea surtir de este vital liquido a EL CONJUNTO, toda vez, que su conducta omisiva vulnera y viola flagrantemente las garantías constitucionales a las que se ha hecho mención a lo (sic) largo (sic) de este escrito, y específicamente, el legítimo derecho que tienen nuestros representados y el resto de la comunidad de EL CONJUNTO, de ejercer los atributos de su propiedad (posesión y disfrute de la cosa) y por ende el que ellos tengan como derecho acceder a una vivienda digna, dotada de los servicios públicos esenciales para la vida cotidiana, ya que sin el AGUA POTABLE, estos no pueden usar ni gozar de las unidades de viviendas que han adquirido en el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DE SANTA FE, toda vez, que el derecho a la propiedad de cada asociado en su debida proporción en ‘LA ASOCIACIÓN’ representado en cuotas de participación; por otro lado, de no disponer EL CONJUNTO del servicio de AGUA POTABLE se erigiría como un obstáculo para que la Alcaldía de Baruta proceda a minimizar el derecho de obtener el permiso de habitabilidad correspondiente, toda vez que INVERSIONES MAWAKA, C.A., y la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE, han dado cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones y requerimientos que se desprenden de la normativa legal y del Convenio de Factibilidad suscrito con HIDROCAPITAL, al que se ha hecho mención anteriormente.”

Y al respecto solicitan “…que dicha medida innominada contenga la orden de que para el caso que HIDROCAPITAL no diere cumplimiento voluntario a la orden de esta cautelar, se autorice a nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE para que por sus propios medios económicos y técnicos proceda a la intervención de la red de agua potable, en el punto de conexión, a fin de habilitar el flujo de agua a EL CONJUNTO.”

Ahora bien respecto a este punto, considera este Órgano Jurisdiccional que a los fines de constatar los elementos de juicio pertinentes para pronunciarse sobre la procedencia o no, de la medida cautelar innominada solicitada, se hace estrictamente imperante realizar una inspección judicial con la finalidad de adquirir los elementos de convicción necesarios, verificando así algunos puntos que se reserva este Tribunal.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Vitina Ardizzone Saladino y Fabio Volpe León, Inpreabogado Nros 56.384 y 30.349, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOMAS DE SANTA FE; de los ciudadanos Elvira Chakour Kasabdji, Helio Joau Maciel de Assis, Abelardo Kassabji Chelhot, Sergio Antonio López Piña, José Manuel Souto Fernández, Patricia Ribeiro Pinto, Eneida Josefina Caraballo de Hurtado, Simche Hendel Wakszol Rotenstein, extranjero el segundo de los prenombrados y venezolanos el resto, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-10.114.871, E-81.104.219, V-10.464.217, V-9.681.296, V-14.484.939, V-6.285.250, V-3.656.186, V-742.704, respectivamente; y, de la sociedad mercantil INVERSIONES MAWAKA C.A., contra HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL C.A. (HIDROCAPITAL).

SEGUNDO: Se ADMITE acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada interpuesta, y se ORDENA notificar a la ciudadana EVELYN BEATRIZ VASQUEZ FIGUERA en su condición de Presidente de la empresa HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL C.A. (HIDROCAPITAL), para que comparezca ante este Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual se fijará y se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Igualmente se ORDENA notificar al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República.

TERCERO: Se ORDENA, practicar experticia judicial a los efectos de obtener mayores criterios para la procedencia de la medida cautelar innominada, la cual será fijada el mismo día en que conste en autos la última de las notificaciones.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte presuntamente agraviante, al ciudadano Procurador General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. EDUARDO LUIS CABRERA CHIRINO


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. MARZEUS DOS SANTOS

En esta misma fecha 19 de febrero de 2016, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. MARZEUS DOS SANTOS