Caracas, 01 de febrero de 2016.
205° y 156°

PARTES QUERELLANTES: LEIDY ZABALA, COROMOTO PABÓN y DELCY BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.114.508, 10.747.863 y 11.992.578, respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LAS QUERELLANTES: ANDRES ELOY BIANCO LANDAETA y DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.308 y 59.901, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar.

EXPEDIENTE: 15-3880.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y consignadas como han sido las copias solicitadas para conformar el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar requerida por los apoderados judiciales de la parte querellante, mediante la cual solicitan la nulidad del Acto Administrativo de remoción y retiro, y se ordene el pago de su salario mensual y demás beneficios laborales hasta su efectiva reincorporación.

I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Arguyen que la solicitud se fundamente en el hecho cierto y notorio de verse desprotegidas, por las actuaciones arbitrarias de la Administración Tributaria al removerlas y “destituirlas” del ejercicio de sus cargos como funcionarias de carrera, no pudiendo mantenerse, ni contribuir con las cargas familiares.
Señalan que EL FUMUS BONI IURIS, está plasmado en cada uno de los documentos públicos emanados del organismo querellado, de los cuales se desprende la certeza que son funcionarias de carrera. Asimismo, en relación al PERICULUM IN MORA, señalaron que el mismo está configurado en la desmejora económica de sus ingresos laborales, por cuanto fueron removidas y retiradas en ejercicio de sus cargos de manera ilegal y arbitraria sin un procedimiento administrativo sancionatorio.
Finalmente solicitaron se acuerde la medida cautelar a fin de evitar gravámenes irreparables a su estabilidad económica y laboral.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

“Artículo 4 (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Igualmente es importante traer a colación el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio en la parte accionante.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denuncia. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
En este sentido, observa este Tribunal que si bien es cierto la representación de la parte accionante alega que en el presente caso las querellantes fueron removidas y retiradas por una decisión arbitraria de la Administración, no es menos cierto que los alegatos explanados por las mismas a los fines del otorgamiento de la medida cautelar guardan relación con el fondo de la controversia los cuales deberán ser resueltos en el cuadernos principal del presente expediente. Aunado a lo anterior no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que evidencie la existencia del peligro existente a los fines de acordar la medida cautelar, no configurándose la totalidad de los requisitos para la procedencia de cualquier medida cautelar; y al no existir en el presente caso una efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que evidencien tales hechos denunciados y que demuestren los elementos esenciales para el otorgamiento de la medida, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha medida solicitada por la parte querellante. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las ciudadanas LEIDY ZABALA, COROMOTO PABÓN y DELCY BETANCOURT, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.114.508, 10.747.863 y 11.992.578, respectivamente, actuando en su carácter de querellantes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA NIÑO ZARRAGA.
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA NIÑO ZARRAGA.
EXP. 15-3880