REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 11 de febrero de 2016.
205° y 156°
PARTE QUERELLANTE: GLADYS HERMINIA CARREÑO DE ECHEZURIA, titular de la cédula de identidad Nro, 6.054.962.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLANTE: MARISELA CISNEROS AÑEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.19.655.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de efectos.
EXPEDIENTE: 15-3823.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y consignadas como han sido las copias solicitadas para conformar el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar requerida por la apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 010-15 de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alude que ingresó al organismo querellado el día 08 de octubre de 1996, siendo su último cargo el de Secretaria Ejecutivo I.
Que a través del acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 010/15 de fecha 18 de febrero de 2015, se le destituyó del cargo que desempeñaba.
Arguye que en fecha 14 de octubre de 2015, sufrió un infarto Isquémico Lacunar temporal izquierdo, derivado de una larga data de presiones y angustias.
Señala que su representada se encuentra en una situación grave y delicada de salud siendo éste el fundamento del periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Expone que en razón de que su representada quedó sin trabajo, le produjo que sus condiciones familiares y sociales fuesen inestables, no teniendo un sustento diario para responder, cumplir y garantizar su derecho a la salud, afectando dicha situación en su condición física y mental, así como imposibilitándole el cumplir con el tratamiento médico al cual está sometida.
Alega que en relación a la exigencia del fumus bonis iuris, es evidente que el día 14 de octubre de 2015, su representada fue trasladada de emergencia al Centro Médico de Salud “”Dr. José Figuera” a la una y treinta de la madrugada (1:30 am) y que en fecha 11 de noviembre del mismo año el medico tratante dijo que se presentaba un cuadro depresivo y de insomnio.
Finalmente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo de destitución, y su representada permanezca en su cargo recibiendo su sueldo a los fines de que asi pueda proteger su derecho a la salud y su paz mental.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 4 (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.
Igualmente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.
En ese sentido la Salsa Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia cautelar ha establecido lo siguiente:
“…se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos (…)el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010)…”
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alusivo a: “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
En el caso de autos, la parte querellante fundamentó su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos mediante escrito consignado en fecha 02 de diciembre de 2015, siendo esta fecha posterior a la consignación de la querella interpuesta y en el cual arguye lo siguiente: “solicito que se dicte una Orden provisional, en el sentido que este Tribunal, ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 010-15 de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por Elisio Antonio Guzmán Cedeño, Comisario General, Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual se decide la Destitución de mi representada Gladys Herminia Carreño De Echezuria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.054.962 del cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita al Centro de Coordinación Policial Numero 2, Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, notificada a mi defendida el día 03 de marzo de 2015, y sea restituida a su cargo de Secretaria Ejecutiva I, adscrita al organismo querellado, y permanezca en la nomina de activos, mientras se resuelva el fondo del presente juicio, toda vez que la recurrente el día 14 de octubre de 2015, ha sufrido un Infarto Isquémico Lacunar temporal izquierdo, derivado de una larga data de presiones y angustias, que ya para la fecha de la interposición de la querella se encontraban en pleno desarrollo.”.
En este sentido, observa este Tribunal que si bien la parte accionante alega como justificación de la procedencia de la medida su situación de salud, no es menos cierto que de los autos no se desprenden elementos probatorios que evidencien que para la fecha de la destitución de la querellante presentara una evolución desfavorable de su enfermedad, que pudiese ser tomada en cuenta por el ente querellado antes de tomar la decisión de la destitución de la querellante; y dado que no existe en el presente caso una efectiva argumentación y acreditación de hechos que demuestren la urgencia efectiva, por cuanto se denota incluso que la presente situación de salud se produjo con posterioridad al acto administrativo y su notificación, y dado el principio de ejecutoriedad de los actos administrativo; este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por la ciudadana Gladys Herminia Carreño de Echezuria, supra identificada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EXP. 15-3823/
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