REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 11 de febrero de 2016
205° y 156°
PARTE RECURRENTE: SAUL MIGUEL SUAREZ LEÒN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.533.407.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada NOHELIA MARGARITA ROMERO LACRUZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 184.000.

PARTE RECURRIDA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).

MOTIVO: Querella Funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No: 15-3883.

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y consignadas como han sido las copias requeridas para conformar el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada requerida por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante memorando número 9700-104-597 de fecha 31 de julio de 2015.
I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

La parte actora de acuerdo con los artículos 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante memorando número 9700-104-597, de fecha 31 de julio de 2015, donde se le otorgo el beneficio de Jubilación de oficio.

Señala que en fecha seis (06) de agosto de 2015, la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le notifica mediante memorando número 9700-104-597, de fecha 31 de julio de 2015, su jubilación, y que fue otorgada de Oficio por el ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

Asimismo, manifiesta que el acto administrativo dictado menoscaba el espíritu de nuestro legislador patrio, que ha perjudicado y lesionado su ingreso salarial neto, puesto que el mismo no recibe el pago bajo el 100%, si no que se le paga bajo el 82% del salario neto que devengaba antes de haberse dictado el acto administrativo. Indicando que anteriormente percibía un salario de la cantidad de treinta y cuatro mil ciento veintidós bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 34.122,23) y actualmente éste gana un salario mensual de jubilación por la cantidad de veintisiete mil novecientos ochenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 27.980,23), aduciendo así que se ha visto desmejorado patrimonialmente debido a la inflación que está atravesando el país, argumentando que:
“ el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y de Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía (publicado en la Gaceta Oficia Nº 34.149 de fecha 1º de febrero de 1989), establece que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial), se le paga a los funcionarios jubilados el 82% del salario devengado por tener mi representado 23 años de servicio, no es menos ciento que dicha jubilación de oficio fue otorgada contraria a derecho, violando el espíritu de la norma, puesto que el órgano administrativo, en el uso de su poder discrecional que la ley le concede, desvió su poder, aplicando la norma para el otorgamiento de la jubilación de oficio, sin cumplir los parámetros establecidos en la misma, aplicando así una medida de remoción disfrazada de Jubilación de oficio, puesto que mi representado SAUL MIGUEL SUAREZ LEÓN, no ha cumplido los años de servicio, ni tiene la edad para ser jubilado, ni siquiera solicito al ente correspondiente la jubilación, que es potestativo de mi representado solicitarla o no, es por ello que mi representado se ve afectado económicamente por dicho dictamen…”

Señala que está sumamente preocupado, ya que se ha visto perjudicado en los beneficios sociales, dado que se ha excluido del Seguro Hospitalario, Cirugía y Maternidad (HCM), Servicio Funerario, Primas otorgadas a funcionarios activos de la institución, a sus tres hijas menores de edad, así como a sus padres de la tercera edad.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De acuerdo con los argumentos planteados, este Tribunal debe atenderse a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se dispone:

“Artículo 4 (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Igualmente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)”.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio en la parte accionante.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“…se reitera el criterio que se ha venido sosteniendo, en el sentido de que la suspensión de efectos de los actos administrativos (…)el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un alegato de gravamen, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.
A juicio de esta Sala resulta procedente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado…” (Vid. sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denuncia. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto la parte accionante efectivamente alega que el acto Administrativo emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas esta viciado de nulidad absoluta, por contener vicios en cuanto a la finalidad, puesto que a su decir el mismo fue dictado con fines distintos a los establecidos en las leyes vigentes, presuntamente vulnerando sus derechos subjetivos e intereses legítimos personales y directos; no es menos cierto que de autos no se desprenden en esta fase del procedimiento, elementos probatorios que evidencien la existencia del peligro existente a los fines de acordar la medida cautelar, no configurándose la totalidad de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar; y al no existir en el presente caso una efectiva acreditación de hechos concretos que evidencien tales violaciones denunciadas y que demuestren los elementos esenciales para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE dicha medida solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano SAUL MIGUEL SUAREZ LEÓN, en la querella funcionarial que interpuso en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registro la sentencia anterior.

LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

EXP. 15-3883/