PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 15 de febrero de 2016
205° y 156°

Exp. 15-3780


PARTE QUERELLANTE: MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.399.267.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados LUIS TÉLLEZ CÁRDENAS y DANIEL GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.370 y 191.024.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: VICMAR QUIÑÓNEZ, ROSELYS PEREZ, AGUSTINA ORDAZ, ANGÉLICA SUBERO, JENNIFER MOTA, TABATTA BORDEN, VANESSA MATAMOROS y ANGEL MILANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.182, 210.718, 23.162, 117.131, 150.095, 75.603, 170.255 y 105.182, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente se procede a realizar el siguiente análisis:

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 09 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas; siendo consignada ésta el 16 de diciembre de 2015, y celebrándose la audiencia al decimotercer (13er) día de despacho siguiente, esto es el 02 de febrero de 2016; evidenciándose que se dejó transcurrir el lapso de ocho (08) días otorgados a la República, posterior a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a pesar de no haberse dejado constancia expresa de ello en el auto que fijó audiencia; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone:

“(…) Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (…)” (Destacado propio).

En ese orden de ideas, si bien es cierto que el presente caso no se libró notificación con motivo a una sentencia interlocutoria o definitiva, sino respecto de un auto considerado como de mero trámite, debe aseverarse que su contenido reviste gran importancia en el transcurso del proceso, debido a que mediante el mismo se fijó la celebración de la audiencia definitiva una vez efectuadas todas y cada una de las notificaciones ordenadas; no obstante no se dejó expresa constancia en el mismo del necesario cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 86 eiusdem; razón por la cual un error en la interpretación del contenido del auto de fecha 09 de noviembre de 2015, ha generado un estado de indefensión a la parte querellante en esta causa.
Así las cosas, este Juzgado debe indicar que en el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, mediante el cual se procedió a fijar la audiencia definitiva previa verificación de la debida notificación de cada una de las partes, no se dejó constancia expresa de que se tomarían las previsiones del articulo 86 eiusdem, y por cuanto al acto de audiencia definitiva no tuvo lugar al quinto día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de la última de las notificaciones ordenadas tal como se estableció en el referido auto, sino que el mismo fue celebrado en fecha 02 de febrero de 2016, contando sólo con la comparecencia la representación judicial de la parte querellada, sin que compareciera la querellante o cualesquiera de sus apoderados judiciales, razón por la cual entiende esta Sentenciadora que se materializaría una violación al debido proceso no subsanable, de no reponerse la causa al estado de notificación de las partes para la celebración de la audiencia definitiva, dada la no comparecencia de la parte querellante al acto; en consecuencia, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de lo establecido en el segundo acápite del artículo 100 del hoy vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y dado que no hubo certeza en cuanto a la oportunidad en la cual se llevaría a cabo la audiencia definitiva, esta Juzgadora ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia de definitiva, para que la misma tenga lugar a las diez ante meridiem (10:00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, dejándose constancia expresa que deberá darse cumplimiento al lapso de ocho (08) días de despacho de prerrogativa establecida en el artículo 100 ibídem. Líbrense oficios y boleta.

II
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE DE LA CAUSA al estado de notificar a las partes sobre la fijación de la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa, para que la misma tenga lugar a las diez ante meridiem (10:00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dejándose constancia expresa que deberá darse cumplimiento al lapso de ocho (08) días de despacho de prerrogativa establecida en el artículo 100 ibídem, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.399.267, debidamente asistida por el abogado LUIS TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones cursantes en el expediente desde el auto de fecha 09 de noviembre de 2015, mediante el cual se fijó la audiencia definitiva.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a las partes en este caso, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y a la ciudadana MAYRA YELITZA ROBLES ESCALONA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nro. V- 16.399.267, o a sus apoderados judiciales; por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y verificadas las formalidades del artículo 100 eiusdem, la audiencia definitiva tendrá lugar al quinto (5°) día de despacho siguiente a las diez ante meridiem (10:00 a.m).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los quince (15) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo, se libraron oficios y boleta de notificación.
LA SECRETARIA,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

EXP.15-3780