REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 16 de febrero de 2016.
205° y 156°

PARTE ACCIONANTE: MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.262, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.982, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.826.

PARTE ACCIONADA: DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida por secretaría en fecha 14 de enero de 2016, el presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.262, asistido por el ciudadano Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.826, contra la DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
A través de la interposición del presente Recurso solicitó la parte recurrente la nulidad del acto administrativo contenido en el Informe Especial número 07-02 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictado por el director de Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con la evaluación del Concurso Público para la designación como Titular del cargo de Contralor (A) del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe analizar su competencia y en ese mismo sentido es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen, lo siguiente:
Artículo 257: ”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Artículo 259: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

Ahora bien, de la lectura del escrito presentado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, antes identificado, se desprende que el mismo alega haber participado en un Concurso Público para la designación como Titular del cargo de Contralor (A) del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, del cual quedó designado, y en fecha 06 de agosto de 2015, mediante oficio Nro. 082/2015, recibió comunicación por parte del Presidente del Consejo Municipal del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, donde se le informó mediante oficio Nro. 07-00-128 de fecha 21 de julio de 2015, que la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela acordó de manera inmediata la revisión y evaluación del referido Concurso Público.
Igualmente adujo que una vez verificada la revisión del referido concurso en el cual había participado, el Director de Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante informe especial Nro. 07-02 de fecha 07 de diciembre de 2015, revocó el concurso público llevado a cabo para la selección del Contralor (A) del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y ordenó hacer el llamado a un nuevo Concurso.
Al respecto el recurrente alega que de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Sistema Nacional de Control Fiscal, es facultad del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela la revisión de los concursos para la designación de los titulares de los Órganos de Control Fiscal, de los Entes y Órganos señalados en el artículo 9, numeral 1 al 11 de la referida ley; por ante tal normativa el recurrente alegó que el Director de Municipios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Williams García usurpó funciones.
De manera que se interpone el Recurso contra la Dirección de Municipios adscrita a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:

Artículo 108: “Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, al ser un órgano desconcentrado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la naturaleza jurídica de la misma, no se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En este contexto, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, la Dirección de Municipios adscrita a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de “los demás Órganos de Control Fiscal”, conforme a los artículos 9 y 26 eiusdem, “se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo [seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación] recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [...]”

Ahora bien, debe igualmente señalarse en lo que se refiere a los Órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal distintos a la Contraloría General de la República, el artículo 26 de la mencionada Ley, el cual dispone que:
“Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
1. La Contraloría General de la República.
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.
3- La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional.
4. Las unidades de auditoría interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11 de esta Ley”

Asimismo, el numeral 4, del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece lo siguiente:
“Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
(…)
4. Los órganos y entidades a los que incumbe el ejercicio del Poder Público Municipal y en las demás entidades locales previstas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal…”

En consecuencia y conforme a lo anteriormente expuesto, dado que la Dirección General de Control de Estados y Municipios es un Órgano adscrito a la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado, el presente Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.262, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.826. Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del criterio orgánico de competencia concatenado con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Así se decide.
Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso de Nulidad con Medida Cautelar de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.059.262, asistido por el ciudadano Armando Alfaro Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.826, contra la DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, en virtud del criterio orgánico de competencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente una vez vencido el lapso de regulación de competencia, el cual comenzará a computarse luego de verificada la notificación de la parte recurrente, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,



DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,



GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las diez ante meridiem (10:00 a.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,



GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

Exp. 16-3894/