REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 16 de febrero de 2016.
205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados LILIAM PEREIRA HERNÁNDEZ Y ÁNGEL DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.602 y 216.430, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BELINDA JUDIHT MORALES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.481.637.

MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO EJECUTIVO

La representación judicial de la parte accionante indica que en fecha 06 de septiembre de 2011, la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, declaró la Responsabilidad Administrativa de la ciudadana Belinda Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 3.481.637, en su condición de Gerente de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de Deporte y Recreación del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IAMDER), por la negligencia al ejercer su cargo y actuar de manera omisiva en la preservación y salvaguarda de los bienes del patrimonio público; razón por la cual se le impuso multa por la cantidad de bolívares Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.7.526, 40).
Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2014 la Dirección de Rentas Municipales, en virtud de lo expuesto anteriormente, emitió Planilla Nº 0000029927, Código 334, relacionada con la cuenta Nº 32-0-000-106-0, número único de contribuyente 88838, por la cantidad anteriormente señalada, dirigida a la ciudadana Belinda Morales, la cual debía ser pagada antes de la fecha 30 de junio de 2014.
Expone que en fecha 18 de junio de 2015 en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal, fue publicado Cartel de Notificación, en el diario “Ultimas Noticias”, a través del cual se entiende por Notificada la referida ciudadana, de la Acción de Cobro por Deuda Administrativa Nº DRM/AL-00103, de fecha 23 de mayo de 2014.
Aduce que en fecha 17 de julio de 2015, la Dirección de Rentas Municipales una vez agotadas las gestiones de cobro, remitió el expediente administrativo de la ciudadana Belinda Morales a la Sindicatura Municipal a los fines de proceder al cobro judicial de la multa impuesta; y que en virtud del incumplimiento del pago de la sanción de multa impuesta por la Contraloría Municipal del Municipio Sucre, por la cantidad de Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.7.526,40), equivalente al monto de Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.), nace el interés jurídico del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en demandar a la mencionada ciudadana.
Señala que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda tiene una acreencia líquida y exigible en relación a la ciudadana Belinda Morales, la cual se encuentra plasmada en la planilla Nº 0000029927 de fecha 05 de junio de 2014, razón por la cual solicita que se ordene el pago inmediato de la cantidad exigida correspondiente a la sanción de multa impuesta con la respectiva indexación judicial o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora.
Finalmente solicita se ordene el Embargo Ejecutivo de bienes o sumas de dinero propiedad de la ciudadana Belinda Morales, hasta que culmine el procedimiento judicial, ya que a su decir están dados los supuestos previstos en la Ley, toda vez que se encuentran ante la solicitud del pago de un título ejecutivo sobre el cual puede ser acordado dicho embargo, hasta cubrir el monto del pago exigido y las costas del proceso, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora, es menester aludir a los dispositivos establecidos en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
“Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
(…)”
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…).

En este sentido, vale la pena traer a colación el criterio sostenido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de junio de 2014, en el expediente Nº 2012-1728, a través del cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) En este sentido, tal como también lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquel es exigido generalmente como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, esta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas actualmente en el artículo 104 antes citado (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010) (…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En atención a lo anterior, es obligatorio indicar que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a presunción grave del derecho deducido en la demanda, ya que debe resultar presumible que la pretensión esgrimida le resulte favorable al accionante. Por otro lado, el periculum in mora se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente lo denunciado.
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante, para así acordar una medida cautelar.
Al hilo de lo antes expuesto, es importante destacar que la parte actora fundamento su solicitud cautelar en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil., el cual señala:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana BELINDA MORALES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nº 3.481.637, solicitada por la parte accionante.
Al respecto se observa, que los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentan que la presunción del buen derecho surgen de la Planilla Nº 0000029927 de fecha 05 de junio de 2014, emitida por la Dirección de Rentas de la Alcaldía del Municipio Sucre la cual representa un título ejecutivo.
En ese sentido de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que al folio 67 de la pieza principal, corre inserto la referida planilla en original, marcada “E”, donde se refleja la multa impuesta a la ciudadana Belinda Morales, a favor del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, siendo la suma total la cantidad de Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.7.526, 40).
De igual manera se evidencia mediante la revisión de los folios 11 al 64 de la pieza principal del expediente, marcado “B”, decisión de la Contraloría Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró la Responsabilidad Administrativa de la parte demanda, también corren insertos a los folios 65 y 66, marcados “C” y “D”, copias certificadas de autos publicados en Gaceta Municipal, relativos a la Decisión, así como el auto donde se declara definitivamente firme la misma; Años MMXI Nº 179-10/2011 y MMXI Nº 180-10/2011, ambas de fecha 17 de octubre de 2011.
En este sentido, de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se concluye que han sido demostrados los elementos necesarios para el otorgamiento de la Medida Cautelar de Embargo Ejecutivo solicitada. En tal sentido, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos los artículos 585 y 630 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE EJECUTIVO, solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, este Juzgado debe señalar que:
PRIMERO: En caso que se determine el embargo sobre cantidades líquidas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la suma demandada, esto es por la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.7.526,40), más la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.257,92), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%), sobre la cantidad adeudada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 630 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9784,32).
SEGUNDO: En caso de que se determine el embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada la ciudadana BELINDA MORALES, la cantidad a embargar será hasta por el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS.15.052,80) más la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.257,92), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un treinta por ciento (30%) de la suma de demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 630 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.17.310,72). Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES propiedad de la ciudadana Belinda Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 3.481.637, en su condición de Gerente de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de Deporte y Recreación del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (IAMDER), con motivo de la demanda interpuesta conjuntamente con medida de embargo sobre bienes muebles solicitada por los abogados LILIAM PEREIRA HERNÁNDEZ y ÁNGEL DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.602 y 216.430, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA contra la ciudadana BELINDA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. 3.481.637.
Publíquese y Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.

Exp. 16-3906/AB.