REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; creada por Decreto Presidencial Nº 1.555, de fecha 11 de mayo de 1.976, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador de Distrito Capital Federal (hoy) Distrito Capital en fecha 07 de julio de 1.976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 06 del Registro antes mencionado; cuya reforma parcial de sus Estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº37.423, de fecha 15 de abril de 2002, regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3.574, de fecha 21 de junio de 1.985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a las Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº6.399 de fecha 09 de septiembre de 2.008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012 de la misma fecha.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La abogado MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.816.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1.980, bajo el Nº 15, Tomo 210-A-Sgdo, modificada su denominación social mediante documento inscrito ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 09 de Mayo de 2012, bajo el Nº 23, Tomo 124-A-Sgdo, e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 83.
MOTIVO: DEMANDA
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 14-3736
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), representada judicialmente por la abogada MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.816, contra Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2014, el Tribunal por cuanto no se acompañó los instrumentos que señalan el ordinal 6º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, otorgó a la parte demandante un plazo de tres (03) días de despacho para consignar dichos instrumentos.
Consignados en fecha 20 de enero de 2015, los instrumentos peticionados, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostátos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez realizado el resumen del iter procedimental de la presente causa, esta Juzgadora debe traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 00282, de fecha 11 de abril de 2012, estableció:
“(…) Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la perención de la instancia planteada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala al advertir la paralización de la causa. En tal sentido se observa:
La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos:
(omissis)
De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (…)”.
De la motivación del fallo parcialmente trascrito supra se establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que corre inserto al folio Nº 27 auto de fecha 22 de enero de 2015, mediante el cual se admitió la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), representada judicialmente por la abogada MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.816, contra Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., asimismo se conminó a la parte actora a consignar los fotostátos para practicar la respectiva notificaciones, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año y un (01) mes, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar la presente causa o manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal de la parte recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este específicamente de la parte actora, por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda interpuesta por la por la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), representada judicialmente por la abogada MIRNA RODRIGUEZ VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.816, contra Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora y a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En el mismo día, siendo las una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
Exp14-3736/
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