PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de febrero de 2016
205° y 156°
Exp. 15-3803
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.634.939.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados CARLOS AUGUSTO ALVAREZ y JUAN FRANCISCO OSPINO ABDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.830 y 145.994.
PARTE QUERELLADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ALEXANDER ALVAREZ, ADRIANNA LEDEZMA, ÁNGELA GÓMEZ, CARMEN GIL, GREICY GÓMEZ, INDIRA GARRIDO, JESSENIA NOTO, JIMMY BUYSSE, KERLY PINO, LIZ AMARO, NATALIE FERNÁNDEZ, NELSON GARCÍA, SUSAN TOVAR, YARITZA ARIAS Y YULIANA RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.673, 208.593, 150.828, 164.186, 204.565, 52.636, 206.841, 135.336, 204.158, 49.196, 56.618, 130.057, 221.835, 110.265, y 204.344, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de abril de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 14 de abril de 2015, siendo recibido en esa misma fecha, y admitido el 20 de abril del mismo año.
En fecha 12 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación y asimismo, consignó expediente disciplinario del querellante.
En fecha 21 de septiembre de 2015, vencido el lapso para dar contestación a la querella, se fijó audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, siendo celebrada el 29 de septiembre de 2015, compareciendo a la misma el ciudadano querellante y su representación judicial, así como la representación judicial de la parte querellada, solicitando ambas partes la apertura del lapso probatorio, promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes en lapso correspondiente, pronunciándose este Juzgado sobre las mismas en autos de fecha 20 y 26 de octubre de 2015; fijándose en fecha 03 y 18 de noviembre de 2015, la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial presentada por la parte querellante, declarando este Tribunal desiertos ambos actos de declaración de testigos, debido a la no comparecencia del ciudadano DORTH ARENAS APONTE.
En fecha 19 de noviembre de 2015, una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (4to) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 26 de noviembre de 2015, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano querellante y su representación judicial, así como la de la representación judicial parte querellada.
Finalmente, en fecha 02 febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública éste Juzgado dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte actora indicó que mediante Resolución Nro. SNAT/2015/001186, dictada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 13 de enero de 2015 y notificada en fecha 15 de enero de 2015, se resolvió su destitución del órgano querellado.
Alegó que desde el mes de febrero de 2013 se ha tratado en el hospital Miguel Pérez Carreño adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por padecer un cuadro de discopatia degenerativa.
Señaló que el acto administrativo impugnado en el presente recurso se encuentra viciado, ya que a su decir viola su derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que fue destituido por faltas injustificadas durante 3 días hábiles en el período de un mes, cuando a su decir se le había otorgado un certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, expedido en fecha 19 de agosto de 2013, para justificar tales faltas, señalando que el mismo no es falso.
Manifestó que el acto administrativo a su decir está viciado de inconstitucionalidad y de falso supuesto de hecho, lo cual acarrearía la declaratoria de nulidad absoluta de dicho acto administrativo.
Indicó que el acto administrativo recurrido viola el precepto constitucional de presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que además a su decir viola el principio de licitud de las pruebas.
En el mismo sentido, con fundamento en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contendido en la Resolución SNAT/2015/001186 dictada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado (13), y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA
La representación judicial de la parte recurrida niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella funcionarial incoada.
Manifestó que no existió violación al debido proceso tal como lo aduce el querellante, y que toda prorroga de lapso durante el procedimiento administrativo debe ser solicitada antes de que el mismo venza ante el órgano competente, ello en atención a lo expuesto por el accionante el cual indicó que solicitó una prorroga del lapso probatorio por diez (10) días hábiles la cual no fue concedida.
Adujo que la declaración de un médico de un centro asistencial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no puede contrariar la manifestación del Director del Hospital, siendo que éste último señaló que los reposos del ciudadano querellante no se encontraban en la historia médica del centro de salud Miguel Pérez Carreño adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Señaló que el ciudadano querellante se encontraba fuera del país, el supuesto día en que fue expedido el reposo, es decir 19 de agosto de 2013, no cumpliendo a su decir con el requisito fundamental de asistir personalmente a ser evaluado por el médico tratante quien certifica que el paciente sufre alguna patología, y otorga el reposo correspondiente de considerarlo procedente.
Indicó que al querellante se le respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales tales como el principio de inocencia por cuanto en la apertura de la averiguación disciplinaria se usaron términos tales como “las supuestas irregularidades, se presume que incurrió en faltas graves a las reglas del Servicio”, entre otras.
Arguyó que el reposo que se presumía falso, no se expidió de acuerdo a los lineamientos para la emisión de formas 14-73 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de acuerdo a lo expresado por el Director del Hospital Miguel Pérez Carreño.
Expuso que el querellante alegó erradamente que la Administración no averiguó lo suficiente sobre la presunta situación irregular, ya que a su decir el reposo no fue expedido cumpliendo los extremos legales y en una fecha en la cual el paciente se encontraba fuera del país (19 de agosto de 2013), razón por la cual solicitó se desestime el vicio de falso supuesto.
En cuanto al principio de licitud de la prueba, señaló la representación judicial del órgano querellado, que la investigación aperturada y los medios probatorios aportados por la Administración son plenamente lícitos y oportunos, ya que fueron actividades tendentes a verificar la validez de los reposos consignados.
Finalmente solicitó se desestime la querella funcionarial incoada y en consecuencia sea declarada sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez explanado el resumen del presente proceso, debe señalar este Tribunal que el objeto de la presente controversia se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Nro. SNAT/2015/001186, dictada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 13 de enero de 2015 y notificada en fecha 15 de enero de 2015, mediante el cual se resolvió la destitución del ciudadano querellante. En este sentido esta Juzgadora debe analizar lo solicitado, en base a lo alegado y probado por las partes en el transcurso del presente proceso; en ese orden de ideas se realiza el siguiente análisis:
IV.1 De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
En lo relativo a este punto se observa que la representación judicial de la parte querellante formuló alegatos por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto a su decir, durante el transcurso no se observó el principio de presunción de inocencia; el principio de licitud de las pruebas; ni le fueron acordadas las prorrogas del lapso probatorio solicitadas.
En éste sentido, esta Juzgadora observa:
A los fines de realizar un estudio minucioso del debido proceso y el derecho a la defensa, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.
Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:
“(…) La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).(…)”
En éste sentido, observa esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario, la sustanciación del procedimiento y lo analizado anteriormente, se tiene lo siguiente:
• Riela al folio once y doce (11 y 12) del expediente disciplinario, auto de apertura de inicio del expediente disciplinario, de fecha 15 de septiembre de 2014, el cual ordenó practicar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo hechos.
• Riela al folio trece (13) del expediente disciplinario, determinación de cargos de fecha 15 de septiembre de 2014, efectuada al querellante por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio quince (15) del expediente disciplinario, acta de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario en el domicilio del ciudadano querellante JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, el día 17 de septiembre de 2014.
• Riela al folio dieciocho (18) del expediente disciplinario, auto de fecha 22 de septiembre de 2014, mediante el cual se dejó constancia que dada la imposibilidad de notificar al hoy querellante de la apertura del procedimiento disciplinario, se daría cumplimiento a lo dispuesto en la parte infine numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se publicaría cartel de notificación dirigido al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, en un diario de circulación nacional.
• Riela al folio veinte (20) del expediente disciplinario, auto de fecha 01 de octubre de 2014, mediante el cual se agregó a los autos el cartel de notificación publicado en el diario “Vea” en fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual se tiene por notificado al ciudadano querellante, a los fines de garantizar el debido proceso y darle acceso al expediente disciplinario instruido en su contra, por encontrarse presuntamente su conducta, incursa en la causal de destitución contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela a los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24) del expediente disciplinario, formulación de cargos de fecha 08 de octubre de 2014, efectuada al querellante por haber incurrido presuntamente en las causales de destitución contenidas en los ordinales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio veintiséis (26) del expediente disciplinario, auto de fecha 15 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del querellante a consignar su escrito de descargos, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio treinta y tres (33) del expediente disciplinario, auto de apertura de lapso probatorio de fecha 16 de octubre de 2014, mediante el cual se le concedió al querellante un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignará e hiciera evacuar las pruebas que considerase pertinentes, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente disciplinario, auto de fecha 17 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia del querellante a consignar su escrito de pruebas, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente disciplinario, auto de fecha 20 de octubre de 2014, mediante el cual se estableció que pruebas se evacuaran y la forma en que se realizará el proceso. Asimismo, se acuerda una prórroga de diez (10) días del lapso probatorio.
• Riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente disciplinario, auto de fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la entrega al ciudadano querellante del oficio signado bajo el Nro. SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014/6428 de fecha 21 de octubre 2014, contentivo de la citación del testigo Dr. DORTH ARENAS.
• Riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente disciplinario, auto de fecha 27 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la entrega al ciudadano querellante de oficios signados bajo los Nros. SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014/6460 y SNAT/DDS/ORH/DRNL/CPD/2014/6461 de fecha 22 de octubre 2014, contentivos de la prueba de informes dirigida Dr. DORTH ARENAS en su carácter Jefe Adjunto de la Unidad de Traumatología del Hospital “Miguel Pérez Carreño” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Dr. ÁNGEL BORRERO AULD en su carácter de Director del Hospital “Miguel Pérez Carreño” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el orden correspondiente.
• Riela al folio cincuenta (50) del expediente disciplinario, auto de fecha 28 de octubre de 2014, mediante el cual se dejó constancia de la consignación de copias certificadas del expediente administrativo del querellante, en virtud de la solicitud de exhibición formulada.
• Riela al folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente disciplinario, auto de fecha 03 de noviembre de 2014, mediante el cual se le da conclusión a la sustanciación, ordenando su remisión a la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de la elaboración del respectivo proyecto de recomendación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Riela los folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cincuenta y siete (257), del expediente disciplinario, proyecto de recomendación sobre el caso bajo análisis, de fecha 06 de enero de 2015, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual se consideró procedente la aplicación de la medida de destitución al querellante, por haber incurrido presuntamente en la causales contenidas en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
• Finalmente, riela a los folios doscientos sesenta (260) al doscientos setenta y cinco (275) del expediente disciplinario, acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/2015/001186 de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se resuelve la destitución del querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; evidenciándose de la misma, la debida notificación del ciudadano querellante en fecha 15 de enero de 2015.
En ese sentido, de la revisión exhaustiva del procedimiento disciplinario denota esta Juzgadora, que el mismo fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 89.- Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución. (…)”
Ahora bien, una vez desglosadas las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario, y trascrito como ha sido el marco normativo que sirvió de guía para la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, observa esta Juzgadora que la Administración no sólo indicó en su oportunidad los motivos por los cuales se llevaba a cabo la investigación en contra del funcionario hoy querellante, sino que cumplió a cabalidad con todas las fases del procedimiento, recabando oportuna y legalmente los medios probatorios que dieron origen a la apertura de la averiguación administrativa bajo estudio, notificándole de tal apertura, formulando los cargos respectivos dentro de los límites de la presunción de inocencia sin emitir pronunciamiento previo alguno del asunto, dándole acceso al expediente, concediéndole al querellante la oportunidad no sólo de presentar sus alegatos de manera escrita, sino de presentar las pruebas que a bien considerase pertinentes para la defensa de sus intereses, ejerciendo el querellante de manera efectiva tal derecho, dada la consignación del respectivo escrito de descargos y de pruebas por ante el órgano sustanciador dentro de los lapsos legales correspondientes, otorgándosele una prórroga del lapso probatorio a los fines de la evacuación de los elementos promovidos, y remitiendo la totalidad de las actas al órgano decisor del procedimiento a los fines de que emitiera el pronunciamiento respectivo.
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso, sustanciando el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al recurrente, aunado al hecho de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, en efecto solicitó una segunda prórroga del lapso probatorio dentro del procedimiento administrativo; sin embargo, la efectuó posterior al vencimiento del referido lapso, situación que imposibilitó se acordara tal requerimiento, razón por la cual se deben desestimar todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte querellante en relación a la presunta violación del debido proceso. Así se establece.-
IV.2 Del falso supuesto de hecho:
Ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2011-0629 de fecha 01 de junio de 2011 caso: Julie Flores Figuera contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en relación al falso supuesto, lo siguiente:
“(…) la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), sostuvo lo siguiente:
“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
(…)
de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho). (…)”
Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.
Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.
Ahora bien, siendo que la parte querellante alegó el vicio falso supuesto de hecho, este Juzgado a los fines de determinar si efectivamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, fundamentó el acto administrativo de destitución recurrido en hechos erróneos o inexistentes, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en torno a lo denunciado, en los siguientes términos:
A) De la falta de probidad:
En relación a la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene que, de la formulación de cargos efectuada al hoy querellante (folio 23 y 24 del expediente disciplinario), se desprende que la Administración procedió a instruir el procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, por presuntamente estar incurso en las causales establecidas en el numeral 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cuyo acto administrativo de destitución cursa a los folios 260 al 275 del expediente disciplinario, y se basa en los siguientes hechos:
“(…) sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, relacionadas (sic) con la consignación de Certificado de Incapacidad, presuntamente falso, expedido en fecha 19/08/2013, por el Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, patología asociada a traumatología (discopatía degenerativa L5-S1), con vigencia desde el 15/08/2013 hasta el 04/09/2013, no obstante se recibió oficio Nº DGHDMPC 123-14 suscrito por el Dr. Ángel Borrero Auld, Director General (E) del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde se indica: ; asimismo a través del Registro de Movimientos Migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), se desprende que durante dicho período de incapacidad se ausentó del país, desde la fecha 17/08/2013 hasta el 31/08/2013, con destino a MIAMI FLORIDA, Estados Unidos, lo que constituye una falta grave a las reglas del Servicio.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en el supuesto previsto en los numerales 6 (…) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a:
Así las cosas, se evidencia de las documentales antes referidas, que los hechos por los cuales fue destituido el hoy querellante quedaron plenamente demostrados, pues no existe probanza alguna presentada por la parte recurrente, que desvirtuara de manera fehaciente los hechos que se señalan como el presupuesto para aplicar la medida de destitución, ni demostró que el mismo fuera un hecho falso o inexistente, contrario a ello el mismo querellante reconoce y admite en su escrito libelar, haber realizado un viaje al exterior durante su presunto período de incapacidad temporal, sin aportar elemento probatorio alguno en el cual se demostrara que la realización de dicho viaje obedecía al sometimiento a terapias o cirugías en aras de agilizar su proceso de recuperación.
Siendo así, se demuestra que de la sustanciación del procedimiento disciplinario, existen suficientes probanzas instruidas durante la fase de averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, sobre la comisión de los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria en contra del hoy recurrente.
Ahora bien, una vez demostrado que los hechos por los cuales se destituyó al hoy querellante son hechos ciertos, corresponde verificar si las normas utilizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, son aplicables al caso de marras o si por el contrario fundamentó su decisión en una norma que no es subsumible en el caso concreto, o se le dio a la norma un sentido distinto al de su naturaleza.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado, estableció la procedencia de la medida de destitución de la querellante por incurrir en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. (…)”.
En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.
En ese orden de ideas, y una vez plasmados los hechos, estima esta Sentenciadora que el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, efectivamente realizó un viaje al exterior durante un presunto período de incapacidad, sin demostrar que el mismo obedecía al sometimiento a terapias o cirugías en aras de agilizar el proceso de recuperación de su aflicción médica, sino que contrario a lo alegado por la parte querellante, efectivamente si se comprobó su participación en hechos que comprometen la función pública, pues es obligación de todo funcionario el deber de actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo público, es por ello que se considera que el querellante en efecto incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.-
B) De las faltas injustificadas al lugar de trabajo:
En relación a la causal de destitución contenida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa a las faltas injustificadas al lugar de trabajo, resulta necesario traer a colación lo establecido en el acto administrativo impugnado, en torno a lo denunciado, en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que riela a los folios 260 al 275 del expediente disciplinario, acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/2015/001186 de fecha 13 de enero de 2015, dictada por el ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) sin que haya logrado desvirtuar los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, relacionadas (sic) con la consignación de Certificado de Incapacidad, presuntamente falso, expedido en fecha 19/08/2013, por el Centro Nacional de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, patología asociada a traumatología (discopatía degenerativa L5-S1), con vigencia desde el 15/08/2013 hasta el 04/09/2013, no obstante se recibió oficio Nº DGHDMPC 123-14 suscrito por el Dr. Ángel Borrero Auld, Director General (E) del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, donde se indica: ; asimismo a través del Registro de Movimientos Migratorios expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), se desprende que durante dicho período de incapacidad se ausentó del país, desde la fecha 17/08/2013 hasta el 31/08/2013, con destino a MIAMI FLORIDA, Estados Unidos, lo que constituye una falta grave a las reglas del Servicio.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en el supuesto previsto en los numerales (…) 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referido a: (…)” (Vid. Folio 275 del expediente disciplinario).
Resulta entonces evidente, que la Administración sancionó al recurrente al encuadrar su conducta (falta injustificada a sus labores de trabajo durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2013 al 04 de septiembre de 2013) en la causal de destitución contenida en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos. (…)”.
En ese sentido, ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 Exp. Nº AP42-R-2006-000555 caso: BRIGIDO JESÚS DUMONT, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.522, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.493, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO, lo siguiente:
“(…) En tal sentido, conviene citar el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se hace mención a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios al servicio de la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del artículo trascrito, se evidencia que el legislador remite a los reglamentos a fin de conocer los permisos y licencias in comento, y visto que aún no ha sido promulgado el reglamento que al efecto se ordena en el mencionado artículo, esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, se reitera, en virtud de la ausencia reglamentaria mencionada.
Así, el mencionado Reglamento en sus artículos 59 y 60 señala:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social:
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.
Infiere esta Corte de la normativa transcrita, que en los casos en que un funcionario, deba tener un permiso por enfermedad, el mismo puede ser por el tiempo en que dure la enfermedad, pero para el otorgamiento de tal permiso debe presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y sólo por vía excepcional, es decir, cuando el funcionario no esté asegurado o en el organismo donde trabaje no haya servicio médico, puede presentar reposo expedido por un galeno privado.
Ahora bien, precisado lo anterior, ello es la obligatoriedad a la que se encuentra constreñida la Administración, de otorgar permisos en caso de enfermedad, claro esta, siempre y cuando el funcionario afectado por una incapacidad temporal, cumpla también con una de sus obligaciones, que es la convalidación del reposo expedido por un médico particular, debe esta Corte determinar, los lapsos con los que cuenta un funcionario para realizar, tanto la convalidación del reposo, como su presentación ante la autoridad del organismo para el cual trabaja, por lo tanto resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en cual establece:
Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes. (…)”
(Subrayado de éste Juzgado)
Del fallo precedentemente trascrito se colige que, la consignación del respectivo certificado de incapacidad avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico de la Institución, ante el órgano o ente que haga las veces de patrono en cada caso; se constituye como una obligación para todo funcionario, a los fines del otorgamiento del permiso que justifique su inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el criterio pacífico y reiterado de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo anteriormente citado, y los artículos 59 y 60 del Reglamento de Carrera Administrativa.
Asimismo, vale indicar que la parte querellante aseveró que no es falso el certificado de incapacidad que le fuera otorgado presuntamente por el Dr. DORTH ARENAS, en su carácter Jefe Adjunto de la Unidad de Traumatología del Hospital “Miguel Pérez Carreño” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por el período comprendido entre el entre el 15 de agosto de 2013 al 04 de septiembre de 2013, el cual corre inserto al folio 31 de la presente pieza, y del cual se puede evidenciar a prima facie que el recurrente cumplió con el requisito de presentar el respectivo certificado de incapacidad por ante el órgano querellado. En ese sentido, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación la declaración del ciudadano Dr. ÁNGEL BORRERO AULD en su carácter de Director del Hospital “Miguel Pérez Carreño” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida mediante oficio Nro. DGHDMPC 123-14 de fecha 12 de septiembre de 2014, que corre inserto al folio 10 del expediente disciplinario, y en el cual se estableció:
“(…) … solicita se verifique la autenticidad de 01 Certificado de Incapacidad, expedido por este nosocomio, a favor del ciudadano: JOSÈ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, titular de la cédula Nº V-10.634.939.
Al respecto cumplo con indicarle que una vez verificados los registros que maneja este Centro Asistencial, se pudo constatar que el Certificado de Incapacidad anexo, no fue emitido por este Centro Hospitalario, toda vez que no aparece en los registros de Historias Médicas. (…)”
Del fragmento parcialmente trascrito se desprende la declaración del Director del Hospital “Miguel Pérez Carreño” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la autenticidad del Certificado de Incapacidad otorgado al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, por el período comprendido entre el entre el 15 de agosto de 2013 al 04 de septiembre de 2013, declarando que el mismo no fue emitido por el Centro Hospitalario que dirige, toda vez que no aparece en los registros de Historias Médicas; y por cuanto dicha documental posee carácter de documento administrativo se le debe otorgar pleno valor probatorio para acreditar lo allí expuesto, aunado al hecho de que la misma no fue impugnada por la parte interesada en la oportunidad procesal correspondiente.
Así las cosas, si bien es cierto que el querellante cumplió con el requisito de consignar el Certificado de Incapacidad correspondiente, ante su dependencia administrativa a los fines de justificar sus ausencias durante el período comprendido entre el entre el 15 de agosto de 2013 al 04 de septiembre de 2013, debe aseverar esta Sentenciadora que el mismo se encuentra viciado ya que fue descartada su autenticidad mediante declaración suficientemente descrita, emanada del Director del Hospital “Miguel Pérez Carreño” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y por cuanto el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, no logró desvirtuar el hecho de que no asistió a sus labores de trabajo durante el período comprendido entre el 15 de agosto de 2013 al 04 de septiembre de 2013, se considera que, resulta ajustada a derecho la aplicación de la sanción establecida en la causal de destitución contenida en el ordinal 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, mal pudiera establecerse que la Administración haya sustentado su decisión en elementos probatorios que no generaren convicción de los hechos acontecidos, en consecuencia, este Juzgado debe desestimar los fundamentos de la parte querellante, en lo relativo al falso supuesto de hecho y de derecho alegados. Así se decide.-
En base a lo anteriormente señalado, observa esta Juzgadora que la parte recurrida dio cumplimiento al debido proceso sustanciado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando que el hoy querellante ejerciera de manera oportuna su defensa, por lo que considera esta Juzgadora que no se causó perjuicio alguno al Administrado, no existiendo violación de orden constitucional y orden público alguna que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
De acuerdo a la motiva que antecede, debe esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARABALLO GUZMÁN, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.634.939, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO OSPINO ABDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.994, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nro. SNAT/2015/001186, dictada por el ciudadano JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 13 de enero de 2015, en la cual se resuelve su destitución del órgano querellado. En consecuencia:
PRIMERO: Se niegan todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso establecido en dicha norma se computará por días de despacho. Asimismo, se ordena la notificación de las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y verificadas las formalidades del artículo 100 eiusdem, comenzará a transcurrir el lapso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ÉSTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,
DAYANA ORTIZ RUBIO
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 15-3803 GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
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