REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
205° y 156°

PARTE RECURRENTE: PEDRO TOMÁS LÓPEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 6.362.861, debidamente asistido por la abogada Delia Flores Rueda, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 175.525.

PARTE RECURRIDA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: Querella Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 22 de enero de 2016, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 26 de enero de 2016, siendo recibido el mismo día.

I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte actora manifiesta que desde el día “ocho (08) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), ingrese a la Administración Pública, específicamente en la entidad Financiera del Banco Industrial de Venezuela; desempeñando el cargo de cajero I, …omissis… a través del tiempo fui escalando posición y lo que me hizo merecedor de desempeñar el cargo de Cajero Principal, hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil catorce (2014)…”
Arguye que “cuando se produce parcialmente el cumplimiento voluntario de Providencia Administrativa según actas de fechas cuatro (04) de diciembre de de dos mil trece (2013) y veintitrés de enero de dos mil catorce (2014); en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, seguido en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador que dio origen a la Providencia Administrativa que lo acordó”.
Señala que desempeñó el cargo “de Supervisor de Taquilla Especial, adscrito administrativamente en la Taquilla Especial del Ministerio de Finanzas …omissis… hasta el veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015) donde se notifica mi egreso con ocasión del beneficio de Jubilación Reglamentaria, según punto de cuenta VPAGTH/2015/ 417, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), con un antigüedad de veintiocho (28) años, diez (10) meses y trece (13) días, en la administración pública como funcionario de carrera …omissis… siendo que todos los cargos desempeñados fueron cargos administrativos”.
Expone que el 23 de octubre de 2015, “el Área de Gestión de Talento Humano del Banco Industrial de Venezuela, C.A., suscribe Acta con el objeto de hacer entrega del Cheque de Gerencia Nº 02147417 de fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), por un monto de UN MILLON DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.019.757,30), librado contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., y a favor de mi persona, correspondiente a la liquidación de mis prestaciones sociales y demás conceptos, con motivo de la jubilación Reglamentaria aprobada; …omissis… y en la cual hice la siguiente salvedad, “Nota: No estoy conforme con los montos calculados, en esta liquidación, ya que no cumplió totalmente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajador”…”.
Finalmente solicita se le declare con lugar la diferencia de prestaciones que se le adeuda, se declare con lugar los intereses de mora generados por no cumplir oportunamente con el pago de las prestaciones sociales.
II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259 la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En tal sentido, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con ello se persigue acercar la justicia al justiciable y/o aproximar los Órganos de Administración de Justicia al pueblo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte querellada es el Banco Industrial de Venezuela, C.A., el cual es una institución financiera del Estado venezolano, creada bajo la figura jurídica de compañía anónima, según lo establecido en el artículo 1 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.396 de fecha 25 de octubre de 1999, en el cual se estable:
“Artículo 1°.- El Banco Industrial de Venezuela, C.A. creado por Ley del 23 de julio de 1937, reviste la forma de compañía anónima, su domicilio es la ciudad de Caracas y tendrá un término de duración de 50 años, contado a partir de la promulgación del presente Decreto-Ley.”
En este sentido, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación sentencia de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso BLANCA JANIRA TORRES MORENO contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la cual se estableció:

“Visto lo anterior, esta Corte observa que estamos en presencia de una reclamación propuesta por un trabajador del Banco Industrial de Venezuela, de manera que la relación entre el accionante y la empresa accionada es de naturaleza netamente laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no de empleo público, la cual ésta última debe ser precedida por un nombramiento o concurso público que le permite ingresar a los cargos de carrera dentro de la Administración Pública, cuestión que no se evidencia de actas.
Así, el vínculo existente de la empleada demandante y la compañía demandada se encuentra provistos de situaciones y relaciones jurídicas derivadas de su trabajo que buscan mantener igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, quedará bajo análisis del Órgano Jurisdiccional Laboral correspondiente la efectiva posible aplicación en la esfera jurídica de la demandante de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, siendo entonces conveniente el análisis con base a la Ley Sustantiva y Adjetiva Laboral, así como dicha ley in comento.
Ahora, es claro que la presente controversia no contiene elementos característicos de una causa que por la naturaleza del acto que se impugna o la materia debatida, le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el objeto del caso de marras se circunscribe a la reclamación de derechos de naturaleza laboral, cuya discusión y tramitación a juicio de este Órgano Jurisdiccional, corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral.
En razón del anterior señalamiento, cabe señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
[…omissis…]
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; […]”.
De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la procesal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente pretensión, tomando en cuenta la norma supra citada que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo.
De esta manera, se evidencia de acuerdo a lo expuesto por las partes que el acto objeto de análisis fue dictado conforme a las formalidades y requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, por tanto, el Tribunal de primera instancia laboral deberá analizar la procedencia o no del régimen de jubilaciones para el demandante.
Razón por la cual, en observancia a la sentencia citada ut supra, dicho acto administrativo, en razón de la materia, le corresponde el conocimiento del presente asunto a los Órganos Jurisdiccionales integrantes en materia Laboral. Así se declara.
Por todo lo antes expresado, esta Alzada puede concluir que la competencia del presente de la demanda interpuesta por la ciudadana BLANCA JANIRA TORRES MORENO, asistida por el abogado José Rubén Rodríguez Vegas, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con base a la anterior declaratoria, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante Oficio de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que éste lo envíe al Tribunal asignado para conocer de la presente causa”.


Ahora bien, visto que se está en presencia de la solicitud de pago de diferencias por prestaciones sociales, realizada por un empleado del Banco Industrial de Venezuela, teniendo el accionante y la empresa accionada una relación de naturaleza laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no de empleo público, debiendo ésta última estar precedida por un nombramiento o concurso público que le permite ingresar a los cargos de carrera dentro de la Administración Pública, cuestión que no se evidencia de las actas cursantes al expediente, por lo que estando la presente acción circunscrita a la reclamación de derechos de naturaleza laboral, su discusión y tramitación corresponden a la jurisdicción ordinaria, es decir, a los Tribunales con competencia en materia laboral.
Es por ello, que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente citado, la competencia para conocer de pretensiones como las de autos está atribuida a los Juzgados con competencia en materia laboral, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, y en aplicación al criterio del juez natural, declara su incompetencia para conocer la acción interpuesta. En consecuencia, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel al cual que corresponda su distribución, conozca de la presente acción. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del reclamo por diferencia de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano PEDRO TOMÁS LÓPEZ LEÓN, portador de la cédula de identidad Nro. V- 6.362.861, debidamente asistido por la abogada DELIA FLORES RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.525, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que aquel a que corresponda su distribución, conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora y déjese copia certificada en la relación de sentencias, llevada por éste Juzgado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA NIÑO.


En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

GABRIELA NIÑO.

EXP 16-3902/