REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 04 de febrero de 2016
205° y 156°
PARTE QUERELLANTE: BEATRIZ ODILIA PERALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.461.876, asistida por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.618.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ODILIA PERALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.461.876, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.618, mediante la cual solicita se declare la nulidad de la Resolución Nro. 017-15, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y publicada en el diario El Nacional en fecha 24 de noviembre de 2015; por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del análisis de la caducidad, el cual se omite por haberse interpuesto la querella conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, cítese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, lapso que se computará por días de despacho, anexándole copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, acompañándoles copia certificada del libelo y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de su citación. Líbrense oficios.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En cuanto a la Acción de Amparo Cautelar solicitada, la querellante expone lo siguiente:
“… Me encuentro amparada por la figura del “fuero maternal”, cuyo desconocimiento conlleva a una violación de las garantías constitucionales a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados Internacionales de Trabajo, la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 1982. La jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
(…) Es de hacer notar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía de la protección integral de la maternidad y de la familia `como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas´, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
(…) La Alcaldía del Municipio Varagas (sic), debió aperturar un procedimiento administrativo previó (sic), o de ser el caso dejar transcurrir el período de dos (2) años estableciendo en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que se me removió del cargo como DIRECTORA DE AUDITORIA INTERNA, sin haber expirado el tiempo citado, se lesionaron mis derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“… Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocados con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional, y dispuso:
“… es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
De manera que, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que se le vulneraron garantías constitucionales referentes a la protección constitucional de la maternidad, previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le vulneró igualmente la garantía de inamovilidad laboral prevista en el Articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los Tratados Internacionales de Trabajo, la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización General del Trabajo (O.I.T), y la ley aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer publicada en Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 1982.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta la existencia del Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, en virtud de ser acreedora de la protección especial que brinda nuestro ordenamiento jurídico a la Maternidad, ya que al momento de su remoción se encontraba en estado de gestación, con un tiempo aproximado de 26 semanas, según consta en el certificado de incapacidad temporal emitido el Dr. Antonio Lucciola, de fecha 07 de diciembre de 2015, cursante al folio Nº 15 del presente expediente. En este sentido se hace innegable que para el momento en que se le notificó a la parte actora de la Resolución impugnada, la misma cumplía con todos los extremos para ser acreedora de la protección especial que brinda nuestro ordenamiento jurídico a la maternidad y a la familia, debiendo la administración ser sumamente cuidadosa al tomar cualquier decisión que pudiera afectar sus derechos, puesto que en estos casos, procede la aplicación de un criterio de protección acrecentado que supera la noción de estabilidad ordinaria y crea una noción de fuero, entendiendo éste como una protección que excede a la ordinaria, o una protección superior, pues se trata de una institución que sobrepasa a la persona que resulta protegida, tal como es el caso de la noción de familia y del niño en los casos de maternidad y paternidad.
Así las cosas, el amparo cautelar solicitado se hace oportuno, en aras de la protección del fuero maternal el cual responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad, en consecuencia declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que realice los trámites correspondientes para que se reincorpore de manera inmediata a la ciudadana Beatriz Odilia Peralez Molina, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.461.876, al cargo de Auditora Interna Interina que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, con todos los beneficios inherentes al mismo así como su respectiva inclusión en la nómina de pago correspondiente. Este Tribunal señala que la medida decretada tiene vigencia hasta tanto la sentencia definitiva que sea dictada en la presente causa quede definitivamente firme. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
1.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana BEATRIZ ODILIA PERALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.461.876, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.618, mediante la cual solicita se declare la nulidad de la Resolución Nro. 017-15, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y publicada en el diario El Nacional en fecha 24 de noviembre de 2015, por medio del cual se le removió del cargo de Auditora Interna Interina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
2.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la querellante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA NIÑO ZARRAGA.
En esta misma fecha siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó registró la anterior decisión; así como, y se libraron oficios.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA NIÑO ZARRAGA.
EXP. 16-3904/MS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 04 de febrero de 2016
205° y 156°
PARTE QUERELLANTE: BEATRIZ ODILIA PERALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.461.876, asistida por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.618.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON AMPARO CAUTELAR.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
Vista la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ODILIA PERALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.461.876, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.618, mediante la cual solicita se declare la nulidad de la Resolución Nro. 017-15, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y publicada en el diario El Nacional en fecha 24 de noviembre de 2015; por cuanto este Tribunal ha realizado la revisión del escrito y sus recaudos en relación con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no observa la existencia de algunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del análisis de la caducidad, el cual se omite por haberse interpuesto la querella conjuntamente con amparo cautelar de conformidad con el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la presente querella funcionarial, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, cítese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, lapso que se computará por días de despacho, anexándole copias certificadas del escrito libelar, de sus anexos y del presente auto, una vez que sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes. Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, acompañándoles copia certificada del libelo y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos contados a partir de su citación. Líbrense oficios.-
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En cuanto a la Acción de Amparo Cautelar solicitada, la querellante expone lo siguiente:
“… Me encuentro amparada por la figura del “fuero maternal”, cuyo desconocimiento conlleva a una violación de las garantías constitucionales a la protección de la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados Internacionales de Trabajo, la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T), y la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 1982. La jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
(…) Es de hacer notar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía de la protección integral de la maternidad y de la familia `como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas´, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
(…) La Alcaldía del Municipio Varagas (sic), debió aperturar un procedimiento administrativo previó (sic), o de ser el caso dejar transcurrir el período de dos (2) años estableciendo en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y siendo que se me removió del cargo como DIRECTORA DE AUDITORIA INTERNA, sin haber expirado el tiempo citado, se lesionaron mis derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0742 de fecha 05 de abril de 2006, ratificada en decisión Nº 1481 del 04 de noviembre de 2009).”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y explanados los alegatos de la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado procede de inmediato a emitir pronunciamiento sobre la procedencia del amparo solicitado.
En este sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“… Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el Juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de los amparos cautelares invocados con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional, y dispuso:
“… es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
De manera que, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que se le vulneraron garantías constitucionales referentes a la protección constitucional de la maternidad, previstas en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le vulneró igualmente la garantía de inamovilidad laboral prevista en el Articulo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en los Tratados Internacionales de Trabajo, la Recomendación Nº 93 sobre la Protección de la Maternidad, emanada de la Conferencia General de la Organización General del Trabajo (O.I.T), y la ley aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer publicada en Gaceta Oficial Nº 3.074 Extraordinario de fecha 16 de diciembre de 1982.
Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante fundamenta la existencia del Fumus Bonis Iuris o presunción de buen derecho, en virtud de ser acreedora de la protección especial que brinda nuestro ordenamiento jurídico a la Maternidad, ya que al momento de su remoción se encontraba en estado de gestación, con un tiempo aproximado de 26 semanas, según consta en el certificado de incapacidad temporal emitido el Dr. Antonio Lucciola, de fecha 07 de diciembre de 2015, cursante al folio Nº 15 del presente expediente. En este sentido se hace innegable que para el momento en que se le notificó a la parte actora de la Resolución impugnada, la misma cumplía con todos los extremos para ser acreedora de la protección especial que brinda nuestro ordenamiento jurídico a la maternidad y a la familia, debiendo la administración ser sumamente cuidadosa al tomar cualquier decisión que pudiera afectar sus derechos, puesto que en estos casos, procede la aplicación de un criterio de protección acrecentado que supera la noción de estabilidad ordinaria y crea una noción de fuero, entendiendo éste como una protección que excede a la ordinaria, o una protección superior, pues se trata de una institución que sobrepasa a la persona que resulta protegida, tal como es el caso de la noción de familia y del niño en los casos de maternidad y paternidad.
Así las cosas, el amparo cautelar solicitado se hace oportuno, en aras de la protección del fuero maternal el cual responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad, en consecuencia declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y ordena la notificación de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que realice los trámites correspondientes para que se reincorpore de manera inmediata a la ciudadana Beatriz Odilia Peralez Molina, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.461.876, al cargo de Auditora Interna Interina que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, con todos los beneficios inherentes al mismo así como su respectiva inclusión en la nómina de pago correspondiente. Este Tribunal señala que la medida decretada tiene vigencia hasta tanto la sentencia definitiva que sea dictada en la presente causa quede definitivamente firme. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
1.- ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana BEATRIZ ODILIA PERALEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.461.876, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO PACHECO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.618, mediante la cual solicita se declare la nulidad de la Resolución Nro. 017-15, suscrita por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas y publicada en el diario El Nacional en fecha 24 de noviembre de 2015, por medio del cual se le removió del cargo de Auditora Interna Interina del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
2.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por la querellante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DAYANA ORTIZ RUBIO.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA NIÑO ZARRAGA.
En esta misma fecha siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó registró la anterior decisión; así como, y se libraron oficios.
LA SECRETARIA ACC,
GABRIELA NIÑO ZARRAGA.
EXP. 16-3904/
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