REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-M-2009-000349.
Demandante: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 01, tomo16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, tomo 70.A, y cuyo cambio de domicilio quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de Junio de 2007, bajo el Nº 42, tomo 1605 A, representación nuestra que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 16, tomo 98.
Apoderados Judiciales: Abogados JOSE EDUARDO OBARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.797 y 4.842, respectivamente.
Demandado: CRUZ ENRIQUE DUQUE RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-2.544.996.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de ejecución de hipoteca que incoara el BANESCO, BANCO UNIVERSAL, contra CRUZ ENRIQUE DUQUE RUIZ, ambos identificados al inicio del presente fallo, la cual fue admitida mediante auto del 29 de Septiembre de 2009.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2010, se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio de Administración, Identificación y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 04 de marzo de 2011, la Abogada Sarita Martínez Castillo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2010, se ordenó librar comisión mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Irribaren del estado Lara, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así mismo, se ordenó el desglose de la compulsa.
En fecha 4 de febrero de 2016, el Abogado MIGUEL F. GABALDON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual desistió del procedimiento y solicito se homologue el mismo.
En fecha 10 de febrero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se procede a proferir en base a las consideraciones expuesta infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En consecuencia, visto que quien desiste posee facultad plena para ello aunado a la autorización expresa de su representada, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento en el presente juicio en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por el Abogado MIGUEL GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.842, en su carácter de apoderado judicial del BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante, en el juicio que por cobro de bolívares incoara en contra del ciudadano CRUZ ENRIQUE DUQUE RUIZ quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Archívese el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Abg. Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Vargas
Asunto: AP11-M-2009-000349
|