REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2013-000641
Demandante: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Este 0, cruce con Avenida Vollmer, Edificio centro Financiero Provincial, San Bernardino, Caracas; originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B; transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal(hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos vigentes están incluidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 49-A,
Apoderados Judiciales: Abogados Leonor Algara De Fericelli y Fabricio Sciarra D´Elia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.793 y 59.634, respectivamente.
Demandado: BRUNO DE FALCO VIDETTA, venezolano, soltero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.963.439
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Resolución de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de Junio de 2013, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Resolución de Contrato que incoara Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, contra el ciudadano Bruno De Falco Videtta, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se indicó la consignación de los fotostatos requeridos a los fines de proveer en cuaderno separado respecto a la medida solicitada.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2013, las partes del presente juicio, presentaron Escrito de Transacción Judicial, no siendo la misma homologada, por cuanto se les indicó que subsanara el error material involuntario cometido en la autorización otorgada por el Vicepresidente Ejecutivo de los Servicios Jurídicos y Representante Judicial del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, a los apoderados judiciales de la parte demandante, con el fin de poder celebrar transacción en la presente causa.
En fecha 5 de febrero de 2014, la parte actora Desistió de la comanda y consignó la Autorización original emitida por la entidad financiera, antes identificada, no siendo la misma homologada.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que el 5 de febrero de 2014, se verificó la última actuación consistente en una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento, sin que conste otra actuación tendente a darle continuidad al proceso. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que luego de admitida la demanda el 25 de junio de 2013, la última actuación en el procedimiento fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 5 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de Resolución de Contrato que incoara la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano BRUNO DE FALCO VIDETTA, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la in tempestividad en la que se profirió.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 10:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2013-000641
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