REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto: AH11-X-2016-000005.
Demandantes: JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.383.626, E-81.393.806 y E-81.206.317, respectivamente.
Apoderado Judicial: Ottilde Porras Cohen, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.028.
Demandados: FILOMENA GONCALVEZ PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO, de nacionalidad portuguesa y venezolano, en su orden, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-E-81.621.886 y V-6.199.098, respectivamente.
Apoderado Judicial: No han constituido.
Motivo: Acción reivindicatoria (Tutela Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda por acción reivindicatoria que incoaran los ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, contra FILOMENA GONCALVEZ PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 15 de diciembre de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada previo suministro de los fotostatos respectivos.
En fecha 11 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida mediante auto del 13 de enero de 2016.
En fecha 20 de enero de 2016, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento respecto a su procedencia, lo cual se procede a efectuar en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
De otra parte, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En el sub examine, la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referente al secuestro de la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión, acompañando a los autos inspección ocular y justificativo de testigos evacuados ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, Municipio Libertador, de donde no se evidencia elemento alguno que haga evidenciar la dudosa posesión a la que alude a fin de que se decrete la medida de secuestro en base a tal circunstancia.
Contrario a lo expuesto debe advertirse, que nos encontramos en presencia de una acción reivindicatoria cuya acción está destinada a que el propietario pueda obtener la cosa que le pertenece, de manos de cualquier poseedor o detentador, y al dirigirse la acción contra una persona determinada como ocurrió en el sub exámine, a juicio de quien decide pareciera entonces que no existen dudas acerca de quien posee el inmueble, lo que impide que la medida cautelar de secuestro en una acción de esta naturaleza sea procedente, debiendo forzosamente quien decide negar la solicitud, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precia en el dispositivo de este fallo, siendo consecuencialmente insubsistente pronunciarse respecto al requisito del periculum in mora. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar de secuestro efectuada por la representación judicial de la parte actora ciudadanos JOSE LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, en el juicio de acción reivindicatoria incoado en contra de los ciudadanos FILOMENA GONCALVEZ PAULO y JOSE JOAQUIN PINTO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, a los 15 de febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Abg. Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Vargas
Asunto: AH11-X-2015-00005
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