REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2014-000137
Demandante: ciudadano PEDRO JOSE MENDEZ SALDAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.183.344,
Apoderado Judicial: Abogada Vanesa Alejandra Chacón Verenzuela, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.344.
Demandada: ciudadana PETRA ROSA BLANCO TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.657.203
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 04 de febrero de 2014, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso que incoara el ciudadano Pedro José Méndez Saldaña, contra la ciudadana Petra Rosa Blanco Tovar, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 14 de febrero de 2014, se ordenó librar boleta de notificación al Ministerio Público, asimismo se ordenó librar compulsa de citación a la ciudadana Petra Rosa Blanco Tovar, siendo la misma negativa.
En fecha 19 de mayo de 2014, mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación, y seguidamente la misma fue desglosada en el 26 de mayo de 2014, no obstante, siendo negativa la citación personal.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que el 19 de mayo de 2014, se verificó la última actuación consistente en una diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el desglose de la compulsa de citación, sin que conste otra actuación tendente a darle continuidad al proceso. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que luego de admitida la demanda el 07 de febrero de 2014, la última actuación en el procedimiento fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 19 de mayo de 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante, por lo cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de divorcio que incoara el ciudadano PEDRO JOSE MÉNDEZ SALDAÑA, contra la ciudadana PETRA ROSA BLANCO TOVAR, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la in tempestividad en la que se profirió.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 1:55 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
ASUNTO: AP11-V-2014-000137
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