REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto: AH11-X-2016-000013
Demandantes: MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLO NICOLA FARINOLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-6.749.543, V-13.309.180 y V-15.832.649, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Antonio Callaos Farra y Karina Hernández Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.935 y 99.895, respectivamente.
Demandada: SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, soltera, portuguesa, con Cédula de Identidad Nº E-82.026.636.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Nulidad de Contrato (Tutela Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Nulidad de Contrato que incoaran los ciudadanos Mery Farinola Contreras, Alessandro Onofrio Farinola Contreras y Giancarlo Nicola Farinola Contreras, contra la ciudadana Sandra Marisa Pereira De Brito, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 10 de febrero de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Asimismo, mediante auto dictado en esta misma fecha se ordenó la apertura del correspondiente Cuaderno de Medidas, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, y por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:
“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine, la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, acompañando a los autos copias certificadas del documento de cesión cuya nulidad se pretende, fundamentado en la unión concubinaria que dice haber sostenido el padre de los actores con la hoy demandada, de donde emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señaló, sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de nulidad en cuyo procedimiento -ordinario- pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función sino por el propio proceso que actualmente contraviene los postulados constitucionales establecidos en nuestra carta magna -ya en proceso de reforma-, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento destinados a vivienda distinguido con el número y letra 24-E, ubicado en piso segundo (2º) de la Torre Este del Conjunto Residencial AMANGANI, edificado en la Calle B, Sector Potrero Redondo de la Urbanización Lomas del Sol, parcela Nº 16 del Municipio El hatillo del Estado miranda, identificado con el Nº de catastro 355-02-03, con área de ciento diecisiete metro cuadrados con treinta y seis centímetro cuadrados (117,36 m2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Pared colindante con escalera de servicio, pared colindante con apartamento 23-E, facha Norte del edificio; Sur: Fachada sur de edificio; Este: Fachada Este del edificio; y, Oeste: Pared colindante con apartamento 23-E, pasillo de acceso, pared colindante con escalera de servicio, pared colindante con apartamento 25-E; le corresponde los siguientes tres (3) puestos de estacionamiento: Nº 36, ubicado en el sótano 1 de ambas Torres; Nº 93 y Nº 94, ubicados en el Sótano 2 de ambas Torres; y los siguientes dos maleteros: el Nº 44, ubicado en el Sótano 2 de ambas Torres, y el Nº 49, ubicado en el Sótano 3 de ambas Torres; le corresponde un porcentaje de condominio de 2,3032% sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. Dichos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento de condominio registrado el 26 de noviembre de 2009, ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, estado Miranda, bajo el No. 08, Tomo 06, Protocolo Primero y sus aclaratorias inscritas en el mismo Registro inmobiliario en fecha 06 de diciembre de 2010, bajo el No., 03, Tomo 54, Protocolo de Transcripción del año 2010, y el 05 de abril de 2011, bajo el No. 46, Tomo 13, del Protocolo de Transcripción del año 2011.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Abg. Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 2:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Vargas
RAC/LV/AM
AH11-X-2016-000013
|