REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2013-000802.
Demandante: ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTTI URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.350.198.
Apoderado Judicial: Abogado JESUS ESCUDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.548.
Demandada: ADA CAROLINA COLL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.470.612.-
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2013, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato que incoara el ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTTI URBANO, contra la ciudadana ADA CAROLINA COLL RODRIGUEZ, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2013, la parte demandante en el presente juicio presento escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 5 de agosto de 2013.
Asimismo en fecha 7 de agosto de 2013, la parte actora solicitó que se librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, siendo la misma elaborada en fecha 14 de agosto de 2013 y practicada en fecha 7 de octubre de 2013, tal y como se evidencia de la constancia emitida por el alguacil titular de este circuito judicial el cual expresó que la parte demandada al momento de su traslado a la dirección encomendada, no se encontraba siendo infructuosa la misma.
En fecha 11 de febrero de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La perención es un modo de extinguir el proceso producto de la inactividad de las partes no extinguiendo la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
En el sub iudice luego de admitida la demanda, consta en autos que el 7 de agosto de 2013, se verificó la última actuación consistente en una diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, sin que conste en autos ninguna otra actuación tendente a darle continuidad al proceso.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Conforme a la citada norma, toda instancia se extingue por la inactividad de las partes durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal, por lo que al observarse que la última actuación en el procedimiento fue efectuada, tal como se indicó ut supra, el 07 de agosto de 2013, transcurriendo más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna, se impone la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la perención, y por ende, la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara el ciudadano ALEJANDRO GUILLERMO GALLOTTI URBANO, contra la ciudadana ADA CAROLINA COLL RODRIGUEZ, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la in tempestividad en la que se profirió.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 11:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2013-000802
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