REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 febrero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2015-000784.
Demandante: SUSANA ELVIRA GOMEZ ANDARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.185.996.
Apoderados Judiciales: Abogados OSCAR OCHOA, JUDITH OCHOA SEGUÍAS, FABIO AUGUSTO UZCATEGUÍ y RONEY JOSÉ PINO PONCE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 246, 41.907, 205.300 y 237.989, respectivamente.
Demandado: BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.931.936.
Apoderados Judiciales: Abogados JOSÉ MUCI ABRAHAM, JOSÉ ANTONIO MUCI BORJAS, MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, ALFREDO PARÉS SALAS y TIFFANY RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88, 26.174, 26.825, 91.079 y 196.755, respectivamente.
Motivo: Rendición de Cuentas (Impugnación de Poder)

Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar interpuesto en fecha 11 de junio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Rendición de Cuentas incoara la ciudadana SUSANA GOMEZ ANDARA contra el ciudadano BRUNO MARTÍN BURGER BEGUS, ambos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 07 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, acordando librar compulsa de citación, constando que en fecha 16 de julio de 2015 el Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la representación judicial de la actora solicitó la citación de la demandada mediante carteles, la cual fue acordada por auto del 25 de septiembre de 2015.
En fecha 13 de noviembre de 2015, comparecieron los Abogados MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO y ALFREDO PARES SALAS, quienes consignaron poder que acreditaba la representación judicial de la parte demanda, consignan do igualmente escrito de impugnación de poderes con los que actuó la representación judicial de la parte actora.
En fecha 16 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2015, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a consignar instrumento poder constante de tres (03) folios útiles y un (1) anexo de copias simples en tres (3) folios útiles, a fin de subsanar los defectos u omisiones invocados por la parte demandada.
Capítulo II
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que cursa a los folios 17 al 19 de la pieza principal del presente expediente un supuesto poder otorgado en fecha 08 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, que habría sido conferido por SUSANA ELVIRA GOMEZ ANDARA a -entre otros- la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, quien presentó el líbelo de demanda que dio inicio al presente juicio.
Que el supuesto poder adolece de un defecto que determina su ineficacia jurídica puesto que para la fecha de su otorgamiento solo uno de los dos testigos instrumentales se encontraban presente, incumpliendo así una de las solemnidades legales exigidas para considerar dicho instrumento como un poder auténtico.
Que de igual manera, el referido poder no cumple o satisface el único extremo exigido por el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica.
Igualmente, señaló que cursa a los folios 89 y 90 de la pieza principal una supuesta sustitución de poder apud acta en fecha 25 de junio de 2015, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS a favor del abogado RONEY JOSÉ PINO PONCE, el cual adolece de tres graves defecto que determinan su ineficacia:
En primer lugar, en el texto del poder se afirma que el mencionado abogado tiene la más amplias potestades para defender los derechos e intereses de un ajeno tercero a la controversia –no de la supuestamente demandante- y que ninguna relación jurídica guarda con el presente proceso; por cuanto de acuerdo con la sustitución del poder el abogado RONEY JOSÉ PINO PONCE no tiene facultades para presentar a SUSANA ELVIRA GÓMEZ sino para presentar en juicio a GRACIELA ROMERO DE SAHMKOW, la cual es un tercero.
En segundo lugar, el Secretario del Tribunal ante el cual se otorgó la sustitución apud acta incumplió con el requisito de identificar al otorgante de conformidad con lo ordenado por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que quien figura en la diligencia como otorgante de la sustitución es la abogada YUDITH OCHOA SEGUÍAS, empero el secretario dejó expresa constancia en su nota que la persona que identificó no fue a la supuesta otorgante, sino a la ciudadana SUSANA ELVIRA GÓMEZ.
Y en tercer lugar, el secretario del Tribunal no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no solo identificó a una persona diferente a quien dice haber otorgado la sustitución, sino que además omitió hacer constar en la nota respectiva los documentos que le debían haber sido exhibidos, ni tampoco hizo constar los datos que concurrían a identificarlos.
Que en vista de lo anterior, solicita que se declare con lugar la impugnación del instrumento poder otorgado en fecha 08 de diciembre de 2014 por ante la Notaría Publica Cuarta de Caracas, Municipio Libertador (No. 4, Tomo 202) y que corre inserto a los folios 17 al 19 de la pieza principal, y se decrete la nulidad de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo; así mismo, y subsidiariamente solicita que se declare con lugar la impugnación de la sustitución del poder apud acta efectuada en fecha 25 de junio de 2015, la cual corre inserta a los folios 89 y 90 de presente expediente, y como consecuencia de ello se declare nulas todas las actuaciones procesales llevadas a cabo por el abogado RONEY JOSÉ PINO PONCE.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico.
Ahora bien, se desprende que en el caso de autos la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente -primera oportunidad en que compareció-, procedió a impugnar el poder otorgado a los Abogados Oscar Ochoa, Judith Ochoa Seguías y Fabio Augusto Uzcategui, por la ciudadana SUSANA ELVIRA GÓMEZ DE BURGER, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 08 de diciembre de 2014, bajo el No. 04, Tomo 202, aduciendo al efecto que faltaba la firma de uno de los testigos instrumentales que participaron en dicho otorgamiento, por lo cual, el poder en cuestión no podría considerarse como un documento auténtico.
Así las cosas, se evidencia que ciertamente el instrumento poder que cursa a los folios 17 al 19 del presente expediente, adolece de la firma de uno de los testigos que dice haber presenciado el otorgamiento, no obstante, aún y cuando los impugnantes no cuestionaron tal omisión mediante la promoción de una cuestión previa -sin prejuzgar sobre su pertinencia-, aplicando analógicamente el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se observa igualmente que la parte actora procedió a subsanar tal omisión de forma voluntaria consignando al efecto en fecha 23 de noviembre de 2015, un nuevo poder el cual quedó asentado en la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 19 de noviembre de 2015, bajo el Nº 36, Tomo 203, Folios 165 hasta 167, en el cual perfectamente se lee la firma de los dos testigos que participaron en dicho otorgamiento, quedando por tanto subsanada la impugnación propuesta por la parte demandada. Así se decide.
En lo que respecta a la impugnación de la sustitución de poder que efectuara la Abogada Judith Ochoa, en el Abogado Roney José Pino Ponce, debe señalarse previamente, que el poder apud acta o su sustitución constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte dirigida al Juez, mediante la cual se faculta a determinado Abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, se observa que la parte demandada alegó que impugnaba la sustitución de poder recaída en el Abogado Roney José Pino Ponce, toda vez que ésta fue otorgada para representar a la ciudadana GRACIELA ROMERO DE SAHMKOW, quien no es parte en el juicio, mas no a la ciudadana SUSANA ELVIRA GÓMEZ; de igual manera señaló que el Secretario del Tribunal incumplió con el requisito de identificar al otorgante de la sustitución, así como también omitió el hacer constar en la nota respectiva los documentos que le debían haber sido exhibidos para proceder a su certificación.
Así las cosas, observa quien decide que efectivamente tal y como sostienen los impugnantes, en la sustitución de poder efectuada el fecha 25 de junio de 2015, se estableció indebidamente que se confería para representar a la ciudadana GRACIELA ROMERO DE SAHMKOW, cuando lo correcto era establecer que se sustituías para defender a la ciudadana SUSANA ELVIRA GOMÉZ, a quien a demás se identificó como la poderdante cuando lo correcto era identificar a quien sustituía, es decir, a la Abogada Judith Ochoa Seguías, pero obsérvese igualmente que en fecha 23 de noviembre de 2015, la ciudadana SUSANA ELVIRA GÓMEZ ANDARA, debidamente asistida por la Abogada JUDITH OCHOA SEGUÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.907, convalidó todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Abogado RONEY JOSÉ PINO PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 237.989, lo cual comporta su subsanación. Así se establece.
Capítulo IV
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SUBSANADO el poder otorgado por la parte actora ciudadana SUSANA ELVIRA GOMEZ ANDARA, a los Abogados Oscar Ochoa, Judith Ochoa Seguías y Fabio Augusto Uzcategui, otorgado en fecha 08 de diciembre de 2014, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador; al igual que la SUSTITUCIÓN recaída en el Abogado Roney José Pino Ponce, todos identificados, y por tanto, VALIDAS sus actuaciones.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, NOTÍFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Luís Alejandro Vargas

En esta misma fecha, siendo las 10:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Luís Alejandro Vargas



Asunto: AP11-V-2015-000784