REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2014-000351.
Demandante: , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.266.139.
Apoderado Judicial: Abogado JOSE MUSSO REALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.890.
Demandado: JOSE ALFREDO DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.147.912.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Divorcio (causales 1º, 2°, 3º, y 6°).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 31 de marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de divorcio que incoara la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ DE DA SILVA, contra JOSE ALFREDO DA SILVA, ambos identificados en la parte inicial de este fallo, fundamentando en los ordinales 1°, 2º, 3° y 6° del artículo 185 del Código Civil.
El 28 de abril de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2014 se verificó la citación del Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 30 de junio de 2014.
En fecha 05 de noviembre de 2014, compareció el alguacil de este circuito judicial manifestando que el demandado recibió la compulsa pero se negó afirmar.
En fecha 22 de enero de 2015, fue librada boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2015, el secretario dejó constancia de haber cumplido con la formalidad del complemento de citación, en la cual se traslado al domicilio del demandado y le dio cuenta de dicha boleta quien se identificó con su cédula de identidad, todo ello de conformidad con el artículo 218 ejusdem.
Celebrados los actos conciliatorios en fechas 04 de mayo y 19 de junio 2015, consta en autos que la parte actora insistió en su pretensión, en virtud de lo cual tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo de la no comparecencia del Ministerio Público.
Mediante auto del 09 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su respectivo escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto dictado del 10 de agosto de 2015.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia se proceder a proferir el fallo en base a las siguientes consideraciones.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora que en fecha 13 de septiembre de 1978, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ALFREDO DA SILVA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta de acta de matrimonio No. 318.
Que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento distinguido con el N° 6-3, ubicado en la planta sexta del edificio denominado PRALU, situado en la manzana C-10 zona 4, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que durante los primeros tiempos la vida conyugal se desenvolvió normalmente, la relación se mantuvo armonioso, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales y de esa relación se procrearon tres hijas de nombres: Maribel Da Silva Gomes, Liliana Da Silva Gómez y Lisette Eugenia Da Silva Gómez, todas mayores de edad, pero posteriormente la situación fue cambiando, comenzaron a surgir ciertas desavenencias e inconvenientes que fueron quebrantando la relación matrimonial.
Que los problemas comenzaron a ocurrir hace dieciocho años, donde el ciudadano José Alfredo Da Silva comenzó a tener conductas agresivas con fuertes discusiones que cada día se hacían más frecuentes, llegadas a la casa a altas horas de la madrugada y en estrado de ebriedad, causando también molestias a los vecinos.
Que los problemas cada vez fueron creciendo y la relación cada vez se hacia más complicada e insoportable al punto que para el año 2001 llegó a atacarla físicamente y con consecuentes amenaza de muerte si lo denunciaba, situaciones como esta fueron reiteradas.
Que además de la situación de violencia que su cónyuge presuntamente mantiene relaciones extramatrimoniales desde hace varios años.
Que por ello es que acude a demandar al ciudadano JOSE ALFREDO DA SILVA, por Divorcio, en base a las causales primero, segundo, tercero y sexta del artículo185 del Código Civil vigente y que la misma sea declarada con lugar condenando al demandado al pago de las costas y costos del proceso incluyendo honorarios profesionales.
Dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, no compareció la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Parte Actora:
Conjuntamente con su escrito libelar, Acta de Matrimonio No 318, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia del 23 de Enero, inserta en el libro correspondiente del año 1978. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado el vinculo matrimonial existente entre las partes contendiente en el presente juicio, cuyo extinción se demanda mediante la demanda que se examina. Así se decide.
Cursante del folio 19 al 21, copias certificadas de las partidas de nacimientos correspondientes a las ciudadanas Maribel Da Silva Gomes, Liliana Da Silva Gómez y Lisette Eugenia Da Silva Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.485.986, V-16.880.591 y V-16.880.592, respectivamente, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo a los efectos de demostrar que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad, lo cual determina la competencia de este Tribunal. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas:
Reprodujo el mérito favorable de todas las actas que corren insertas al expediente, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así se establece.
Copias simples de la denuncia por agresiones físicas interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ DE DA SILVA, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO DA SILVA, así como de las actuaciones de la Fiscalía 150 del Area Metropolitana de Caracas, en atención a dicha denuncia, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Marcado con la letra “C” historia de referencia de la paciente Maria Eugenia Gómez, en la especialidad de Otorrinolaringología, con estudio médico anexo (radiografía). Al respecto, se desprende que dichas documentales son emanadas de un tercero que no forma parte del juicio, las cuales debieron ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto complementado mediante la prueba de informes, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
Marcado con la letra “E”, copias simples de la boleta de citación dirigida al ciudadano JOSÉ ALFREDO DA SILVA, proveniente del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Marcado con la letra “F”, comunicado donde se le hace llamado de atención al ciudadano José Alfredo Da Silva por parte de la Junta de Condominio Edificio PRALU La Urbina. Al respecto, se desprende que dicha documental es emanada de un tercero que no forma parte del juicio, las cuales debieron ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desechan del proceso. Así se establece.
En el capítulo Tercero se promovieron las testimoniales de los ciudadanos Zulay Mújica, Magaly Astros de Tovar, Isamar Buitrago Rondon, Yusmary Vargas, Maribel Da Silva y Miguel Viele, de los cuales solo comparecieron las ciudadanas Zulay Mújica, Magaly Astros de Tovar e Isamar Buitrago Rondon, quienes una vez que comparecieron manifestaron:
“…comparece, la ciudadana quien dijo llamarse ZULAY MUJICA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.887.889, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar a la testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado JOSÉ MUSSO REALI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria Eugenia Gómez y al ciudadano José Alfredo Da Silva? RESPUESTA: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo por qué los conoce? RESPUSTA: Porque trabajo como conserje allí. TERCERO: ¿Diga el testigo, si “allí” se refiere al edificio en donde viven los antes nombrados? RESPUESTA: si allí CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano José Alfredo Da Silva ha mostrado conductas violentas en el edificio y que tipo de conducta violenta? RESPUESTA: Si lo he visto que le ha pegado a la señora, es decir, ha sido muy agresivo con ella. QUINTA: ¿Puede la testigo comentar algún acontecimiento en que el demandado haya tenido conductas violentas con la demandante? RESPUESTA: Si, una vez lo vi en el estacionamiento pegándole a ella, la golpeo muy fuerte (la tiro al piso, y le partió el tabique) SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPUESTA: Ninguna. Ceso, se leyó y conforme firman …”.
“…comparece, la ciudadana quien dijo llamarse MAGALY ASTROS DE TOVAR, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.714.103, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar a la testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado JOSÉ MUSSO REALI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria Eugenia Gómez y al ciudadano José Alfredo Da Silva? RESPUESTA: Si lo conozco desde hace 37 años, porque somos vecinos. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano José Alfredo Da Silva ha mostrado conductas violentas en el edificio y que tipo de conducta violenta? RESPUESTA: si, sumamente agresivo al llamársele la atención por todas las cosas que hace, el escupe en todas partes, fuma y demás, es muy grosero, con muchas palabras obscenas, el se va encima, mas no arremete físicamente. TERCERA: ¿Puede la testigo comentar algún acontecimiento en que el demandado haya tenido conductas violentas con la demandante? RESPUESTA: si, he visto que el señor al abrir mi puerta ha empujado a la demandante, la insulta verbalmente y la amenaza. Yo soy la presidenta del condominio y es verdad, en algún momento me han llamado, para que les llame la atención, en virtud de los múltiples gritos y se oyen como golpes como sillas entre otros, dentro del apartamento donde residen. CUARTA: ¿Diga la testigo si a recibido alguna agresión verbal por parte del ciudadano José Alfredo Da Silva? RESPUESTA: Si, al llamársele la atención por la violación de las normas de convivencia, me ha respondido agresivamente. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPUESTA: no tengo ningún interés. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene algo más que agregar? RESPUESTA: no, esa es la conducta del señor. Ceso, se leyó y conformen firman…”
“…comparece, la ciudadana quien dijo llamarse ISAMAR BUITRAGO RONDÓN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 22.546.088, para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigo promovida por la parte demandante, en el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO. Seguidamente, el Tribunal pasa a interrogar a la testigo, quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley que sobre testigo señalado reza el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar en el presente juicio. En este estado interviene el Abogado JOSÉ MUSSO REALI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y procede a ejercer el derecho de preguntas: PRIMERO:¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Maria Eugenia Gómez y al ciudadano José Alfredo Da Silva? RESPUESTA: Si lo conozco ambos, desde hace como 8 años. SEGUNDO: ¿Diga la testigo por que los conoce? RESPUESTA: los conozco ambos por Paola la nieta de ellos, porque estudie con ella todo el bachillerato y siempre iba a casa de Paola, y bueno ahí tenia comunicación con el señor José Alfredo Da Silva y la señora Maria Eugenia. TERCERA: ¿Diga la testigo si actualmente vive en el mismo apartamento del demandado y la demandante y por que? RESPUESTA: Si, actualmente estoy viviendo allí por motivos de estudios, ya que se me hace difícil pagar un alquiler y me tuve que venir aquí a caracas a estudiar. CUARTA: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano José Alfredo Da Silva ha mostrado conductas violentas dentro del apartamento y que tipo de conducta violenta? RESPUESTA: si el señor Alfredo ha mostrado conductas agresivas tanto verbal como física, ha sido una persona muy grosera, muy impulsiva, no respeta el ámbito en donde vive, ni las personas que viven allí. En una oportunidad vi una discusión que él tuvo con la señora Maria Eugenia en donde el reflejo muchos el trato verbal, en el sentido de que la insulto y hubo amenazas de daños en el apartamento. QUINTA: ¿Diga la testigo, si en algún momento escucho de parte del ciudadano José Alfredo Da Silva, la amenaza de incendiar el apartamento con gasolina, con las personas adentro? RESPUESTA: Si, lo escuche en dos oportunidades, ambas con una discusión fuerte y en la segunda oportunidad que lo escuche si dijo que era con las personas adentro, en ambas oportunidades estuve allí metida en la habitación. SEXTA: ¿Diga la testigo si en algún momento presencio una amenaza con cuchillo por parte del ciudadano José Alfredo Da Silva? RESPUESTA: Si, estuve en ese momento en la sala y ambos estaban discutiendo en la cocina, y el le dijo su expresión fue “ay Maria Eugenia tu como que quieres que te de con este cuchillo”, luego siguieron con la discusión y hubo forcejeo. SEPTIMA: ¿Puede la testigo comentar algún otro acontecimiento en que el demandado haya tenido conductas violentas con la demandante? RESPUESTA: si, he visto que en los momentos de discusión la agrede físicamente, la empuja, le alado el cabello, cuando la señora Maria Eugenia quiere desentenderse del problema se mete en su cuarto con llave, y el va hasta su cuarto y golpea la puerta y la insulta. OCTAVA: ¿Diga la testigo si a recibido alguna agresión verbal por parte del ciudadano José Alfredo Da Silva? RESPUESTA: Realmente a mi no, porque las veces que yo he estado en casa siempre es en el cuarto y yo trato de no toparme con el estando yo en casa, porque a mi me es desagradable. NOVENA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente juicio? RESPUESTA: no tengo ningún interés. Ceso, se leyó y conformen firman…”.
La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.
Así, se observa que los ciudadanos ZULAY MÚJICA, MAGALY ASTROS DE TOVAR e ISAMAR BUITRAGO RONDÓN, fueron contestes en afirmar que conocen a los cónyuges y que el demandado constantemente fue agresivo con su cónyuge, conllevando a quien decide a otorgarle valor a su declaración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Parte demandada:
No hizo uso de tal derecho.
Capítulo IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide considera menester precisar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxime interprete de la Constitución -ex artículo 335-, ha venido observando nuestra legislación vigente y muy especialmente aquella relativa a la materia de divorcio, con la finalidad de adatarla a los postulados constitucionales que hoy imperan y requiere nuestra sociedad.
Es por ello que en materia de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en sentencia del 15 de mayo de 2014, caso: VICTOR JOSÉ DE JESÚS VARGAS IRAUSQUÍN, se estableció de manera vinculante que, ante la interposición de dicha solicitud por uno solo de los cónyuges, “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Más recientemente y en cuanto a las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, en sentencia del 02 de junio de 2015, caso: FRANCISCO ANTHONY CORREA RAMPERSAD, estableció: “…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Expuesto lo anterior y entrando al análisis del sub examine, se observa que la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales establecidas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio; el abandono voluntario; los excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; y, la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, sobre las cuales se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a la causal de adulterio, prevista en el ordinal 1º del artículo 185 del Código Civil, debe indicarse que, según la Doctrina, es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal, definiéndola a su vez como la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados. Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según sea el caso, han tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento por una persona casada o de su hijo adulterino y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.
El Autor Alberto Baumeister Toledo, haciendo una interpretación a una sentencia de la Cámara Civil, Sala D de la República Argentina, de fecha 15 de Julio de 1971, establece cuando entra en el estudio de la prueba del adulterio lo siguiente: “… Inicialmente se había cuestionado si la misma podía ser acreditada por medio de presunciones, o si bien exigirse una prueba inequívoca que hiciere nacer la certeza moral de su existencia”. Ante lo cual se ha llegado al consenso jurisdiccional que, “siendo difícil la prueba directa del contacto carnal, la ley civil sólo requiere presunciones graves, precisas y concordantes que lleven el ánimo al Juez la convicción de su existencia. No obstante ante las circunstancias diversas que pueden darse en cada caso, la prueba indiciaria debe llevar al ánimo del magistrado el conocimiento absoluto de la existencia de las relaciones sexuales que se imputan”.
También indica el autor que “Consideramos que también podría demostrarse por un género más extenso de fórmulas probatorias, ya sea mediante la consignación en el juicio civil de una sentencia definitivamente firme en el ámbito penal que declare la responsabilidad personal por la incursión del ilícito de adulterio por el 396 o 397 del Código Penal; o por el dicho de testigos presenciales contestes adminiculados a grabaciones, videos, imágenes y (o) fotografías demostrativas de la relación sexual adulterina, que sean incorporadas al expediente en virtud de la libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Ahora bien, analizada la pretensión de la parte actora en base a la causal de adulterio, este Tribunal observa que durante el iter procesal no quedó demostrado en forma fehaciente que el cónyuge demandado JOSE ANTONIO PEREIRA DA SILVA, haya incurrido en tal hecho al no haberse aportado medio probatorio alguno tendente a su demostración, lo cual conlleva a determinar que no se configuró la causal de adulterio incoada, debiendo en consecuencia sucumbir la demanda respecto a esta causa. Así se decide.
Respecto a la causal de abandono tipificada en el ordinal 2º del artículo 185 de la Ley Sustantiva, encontramos que antes de la reforma del Código Civil venezolano acaecida en el año 1982, se hablaba de “abandono del hogar” como causal de Divorcio. Luego de la reforma, nuestro legislador se limitó a la expresión de “abandono”, suprimiéndose las palabras “del hogar”. Ello, debido a que se consideró en ese momento, y se sigue considerando en la actualidad, que para que exista la figura del abandono no necesariamente hay que separarse o irse físicamente del inmueble que sirve de asiento al hogar común.
Lo que tipifica el abandono es la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a los criterios modernos en esta materia, la referida causal de divorcio va más allá de la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges, pues, basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio.
La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, la falta de estímulo y tolerancia para con nuestra pareja; en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente en perjuicio del otro cónyuge, constituye la causal de divorcio por abandono.
En el sub iudice se observa que si bien no fue acreditado en forma fehaciente que los cónyuges no vivan juntos, lo que consecuencialmente conllevaría a concluir que no se asisten ni socorren mutuamente, nos encontramos en presencia de una relación completamente deteriorada debido a la existencia de maltratos verbales y psicológicos, tal como señalaran los testigos que depusieran, lo cual, sin temor a equívocos configura el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, tal como lo establece el artículo 137 del Código Civil, y por cuanto tal situación hace que el matrimonio sea irrecuperable, es preciso declarar la disolución del vínculo matrimonial como un remedio que proporciona el Estado a una situación que, de mantenerse, resultaría perjudicial para los cónyuges, para los hijos, y en definitiva para la sociedad en general, por lo que en dispositivo de este fallo, deberá declararse con lugar la demanda incoada respecto a esta causal. Así se decide.
En cuanto a la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, es necesario previamente hacer algunas consideraciones dentro de las cuales encontramos que, los excesos, sevicias e injurias, son definidos por la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, lecciones de Derecho de Familia, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”.
Luís Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. (Sanojo, op. Cit., Págs.178-179).
En este orden de ideas, debe acotarse que la ‘sevicia’ es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos; mientras que la injuria constituye el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. La injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de ofender, deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia e injurias constituyen causal de divorcio, pues, para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Así, el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves y para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, pues su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración o repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil que ahora analizamos, es una causal facultativa, por tanto, comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias o injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, es decir, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el sub exámine, se observa que la parte actora manifestó haber sido maltratada verbal, física y psicológicamente de manera continua por su cónyuge, en lo cual fueron contestes los testigos llamados a declarar, existiendo además una denuncia por ese motivo, la cual si bien no acredita tal circunstancia, pues, se inicia por la presunta comisión mas no apropósito de una decisión firme que así lo determine, adminiculada con las testimoniales hacen convicción en quien decide de la existencia de dicha causal, debiendo en consecuencia prosperar la pretensión de divorcio. Así se decide.
Finalmente y en cuanto a la causal de divorcio establecida en el ordinal 6º del artículo 185 del Código Civil, referida a la adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común, se observa que durante el iter procesal no fue aportado medio probatorio alguno capaz de demostrar que el demandado sea asiduo al consumo de tales sustancias, de tal suerte que su conducta habitual incida en el normal desenvolvimiento familiar, debiendo sucumbir la parte actora respecto a esta causal. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA GOMEZ DE DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.266.139, contra JOSE ALFREDO DA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.147.912, solo en lo que respecta a las causales establecidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, queda EXTINGUIDO el vinculo matrimonial que une a las partes en virtud del matrimonio civil celebrado el 13 de septiembre de 1978, ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital.
Tercero: Dado que no hubo vencimiento total en la presente litis, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de febrero de 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2014-000351
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