REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-M-2014-000020
Demandante-Reconviniente: Sociedad de Comercio INVERSIONES MAXIFOOD 2002, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2002, bajo el Nº 67, Tomo 246-A-VII.
Apoderada Judicial: Abogada MARIELA MARTINEZ BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237.
Demandado-Reconvenido: ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”, sociedad civil sin fines de lucro, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de septiembre de 1.988, bajo el Nº 47, Tomo 40, Protocolo Primero, reformada en fecha 20 de septiembre de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 36, Protocolo Primero.
Apoderados Judiciales: Abogados DIEGO FERNANDO BARBOZA SIRI, DONATELLA BLUMETTI CHIORAZZO, CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA y JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.715, 48.391, 39.194 y 125.489, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio en virtud del escrito libelar interpuesto 14 de enero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la demanda de cobro de bolívares que incoara la sociedad de comercio INVERSIONES MAXIFOOD 2002, C.A., contra la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2014, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó librar compulsa de citación.
En fecha 19 de febrero de 2014, el ciudadano Alguacil de este circuito judicial dejó constancia que le hizo entrega de la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2014, comparece el abogado CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA, consignó poder que acredita su representación y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 31 de marzo de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada.
En fecha 07 de abril de 2014, comparece la representación judicial de la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención.
En fecha 08 de abril de 2014, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2014, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 08 de julio de 2014, la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la demandada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en fechas 23 y 25 de julio de 2014.
En fecha 07 de noviembre de 2014, el abogado CÉSAR SÁNCHEZ MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada confiere poder apud acta al abogado JUAN CARLOS TORRES GUAREPE.
En fecha 12 de noviembre de 2014, ambas partes consignaron escritos de informes.
Mediante auto del 17 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la representación judicial de la demandante, que su representada es legítima tenedora del cheque Nº 31431176, de fecha 23 de noviembre de 2011, por la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 601.013,17), el cual fue emitido por la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de MInfra “CADO-MINFRA”, de su cuenta corriente Nº 0134-0183-78-1833003069 del Banco Banesco, a la orden de su representada INVERSIONES MAXIFOOD 2002, C.A., el cual luego que su mandante lo depósito en su cuenta corriente Nº 0191-0182-70-2100012708 del Banco Nacional de Crédito, le fue devuelto por defecto de firma.
Que dicho cheque, fue emitido como forma de pago de una negociación de compraventa que consistía en suministro de productos navideños entregados por parte de su representada a la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de MInfra “CADO-MINFRA”, según consta del convenio de compraventa que fue celebrado entre ambos en fecha 21 de octubre de 2011 y que se le venían facilitado bajo la modalidad de “NOTA DE ENTREGA PEDIDO CADOMINFRA”.
Que en el punto 2 de la participación de fecha 10 de enero de 2012, dirigida a su representada por la Presidenta de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, en donde le da respuesta a la comunicación de fecha 30 de enero de 2012, correspondiente al finiquito de los productos navideños, claramente se hace mención de la cantidad SEISCIENTOS UN MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 601.013,17), que corresponde al monto del cheque que le fue devuelto por defecto de firma.
Que su representada se presentó de inmediato en las oficinas de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA, en procura de la suma adeudada derivada del convenio cuyo objetivo era la entrega y el suministro de productos navideños que habían sido recibidos satisfactoriamente conforme lo acordado por dicha asociación, lo cual resultó nugatorio, por lo que al no poder obtener en ese momento el pago proveniente de esa deuda, su representada siguió realizando numerosa y reiteradas gestiones de cobro para hacer efectivo el pago que se le había efectuado mediante el cheque devuelto, al extremo de que en fecha 26 de junio de 2013 su representada solicitó al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practicara notificación judicial a la referida asociación civil.
Que en virtud de lo anterior, procede a demandar por cobro de bolívares a la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA” por los siguientes conceptos:
• SEISCIENTOS UN MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 601.013,17) producto de la suma adeudada.
• CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 154.053,77), por concepto de los intereses moratorios vencidos, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, contados desde el 24 de noviembre de 2011 (exclusive) hasta el día 14 de enero de 2014 (inclusive).
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y a reconvenir en los siguientes términos:
Que convienen en que su representada suscribió contrato de compra venta con la sociedad mercantil INVERSIONES MAXIFOOD 2.002 C.A., en fecha 21 de octubre de 2011 y que el mismo tenía por objeto la venta de seiscientas (600) bolsas navideñas. Que de igual manera, convienen que en fecha 23 de noviembre de 2011 su representada emitió en la ciudad de caracas el cheque Nº 31431176 de su cuenta corriente Nº 0134-0183-78-1833003069 de la Banesco, Banco Universal por la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 601.013,17).
Que niegan, rechazan y contradicen que su representada adeuda cantidad alguna a la parte actora, por cuanto es falso que el cheque que acompaña la demandante a su líbelo como medio de prueba se encuentre insoluto, por el contrario y por solicitud que hicieran a su representada, los miembros de la Junta Directiva de Maxifood 2002, C.A., ese monto fue transferido a las cuentas personales de cada uno de ellos, es decir, se transfirió a la cuenta personal del Presidente de esa sociedad mercantil, ciudadano GUILLERMO MARRERO, la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 300.507,00) monto este que recibió el mencionado Presidente en su cuenta personal del Banco Exterior, identificada con el Nº 01150020021001242518, lo cual consta en recibo de transferencia Nº 2040383356, de fecha 28 de noviembre de 2011, emitido por Banesco, C.A., Banco Universal.
Que igualmente se transfirió a la cuenta personal del Vice-Presidente de la sociedad demandante, ciudadano GERAL CAMEJO la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 300.507,00), monto éste que recibió el referido ciudadano a la cuenta del Banco Nacional de Crédito, identificada con el Nº 01910182712100011850, lo cual consta en recibo de transferencia Nº 2040390345, de fecha 28 de noviembre de 2001 emitido por Banesco C.A, Banco Universal.
Que la pretensión de la actora de cobrar dos veces la misma obligación, ha sorprendido a los miembros del Consejo Administración ya que la temeridad de la misma atenta contra el patrimonio de más de dos mil (2.000) asociados que mensualmente aportan un porcentaje de su salario para contar con aquellos beneficios que obtienen por afiliación a la caja de ahorro, atentando también contra el patrimonio público, ya que en el presente caso, parte de los haberes con que cuenta la demandada son aportados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Infraestructura.
Que los ciudadanos GUILLERMO MARRERO y GERAL CAMEJO, nunca han celebrado en forma personal con la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, contrato comercial de servicios, o de alguno otro tipo que justifique la aludida transferencia de fondos, la cual y no por casualidad, asciende al mismo monto del cheque que como prueba de una supuesta deuda comercial hoy pretende cobrar la actora.
Que es sentando pensar que como toda empresa que cumple con sus deberes formales en el manejo administrativo y jurídico de su gestión, la empresa demandante, declaró en el impuesto sobre la renta del año 2011, la cantidad que recibió a través de sus accionistas por las trasferencias antes mencionadas.
Que por último niegan y rechazan que su mandante deba pagar a la demandante intereses moratorios ni de ningún otro tipo, ya que como se dejó expresado la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, nada adeuda por ningún concepto a la demandante.
DE LA RECONVENCIÓN
Que su representada, la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”, celebró contrato de compra venta con la sociedad mercantil INVERSIONES MAXIFOOD 2.002, C.A., en fecha 21 de octubre de 2011.
Que dicho contrato tenía por objeto según lo establecido en la cláusula primera del mismo, la venta de seiscientas (600) bolsas navideñas contentivas de los siguientes productos; 1) Un (1) jamón tender oscar mayer de un peso aproximado de 2 kilogramos, por un valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 491,74); 2) Un (1) queso manchego importado de un peso aproximado de 2,1 kilogramos, por un valor de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 496,46); 3) Un (1) queso gouda barra de un peso aproximado de 2,2 kilogramos, por un valor de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 225,39); 4) Un (1) queso gouda bola edams, de un peso aproximado de 1,1 kilogramos, por un valor de CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 102,45); 5) Un (1) queso pecorino flor de Aragua, de un peso aproximado de 1,8 kilogramos, por un valor de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 331,92); 6) Un (1) salchichón miranda de un kilogramo, por un valor de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 187,60); 7) Un (1) turrón español, por la cantidad de SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 63,50); 8) Una (1) botella de whisky marca Buchanans, por un valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 398,75); 9) Una (1) botella de whisky marca Something Special, por un valor de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 279,50); 10) Dos (2) botellas de sidra, por un valor de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 105,50) y, 11) Dos (2) botellas de ponche crema por un valor de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 141,50).
Que en la segunda cláusula del contrato en cuestión, se acordó que su representada pagaría las bolsas navideñas de la siguiente manera; el cincuenta por ciento (50%) del monto total en el momento de la firma del contrato, otro veinticinco por ciento (25%) el día 30 de noviembre de 2011 y el saldo, es decir el veinticinco por ciento (25%) restante, al momento de la entrega de los productos.
Que se estableció que el precio de cada bolsa sería por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.824,31), alcanzando el precio total del contrato la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.694.586,00), y se determinó que la fecha de entrega de las bolsas navideñas serían para la primera semana del mes de diciembre del año 2011.
Que en cumplimiento de lo acordado en el contrato, su representada emitió los pagos correspondientes de la siguiente manera:
1. La cantidad de SEISCIENTOS UN MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 601.013,17) a través del cheque Nº 31431176, de fecha 23 de noviembre de 2011 de su cuenta corriente Nº 0134-0183-78-1833003069 de Banesco, C.A., Banco Universal, cheque este que fue devuelto por defecto de firma, posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2011, fue sustituido por transferencias a las cuentas personales de cada uno de los accionistas, ciudadanos GUILLERMO MARRERO y GERAL CAMEJO, cada transferencia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 300.507,00).
2. La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.080,69), el día 09 de diciembre de 2001.
3. La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.080,69), el día 15 de diciembre de 2011.
Que es el caso, que su representada cumplió con el pago de lo acordado para que la demandante reconvenida procediera a la entrega de las bolsas navideñas, en el plazo y en lugar convenidos en el contrato, lo cual incumplieron con su obligación por cuanto no entregaron las bolsas navideñas en cuestión.
Que posteriormente al incumplimiento por parte de INVERSIONES MAXIFOOD 2.002, C.A., su representada se enteró que dicha empresa nunca tuvo la capacidad, ni financiera ni de infraestructura para ejecutar su obligación, ya que nunca contó con los locales adecuados para el manejo de los alimentos, ni con los permisos sanitarios correspondientes, ni con los equipos de refrigeración que le son propios a este tipo de empresa, así como tampoco con los medios de transporte acondicionado para transportar alimentos.
Que por las razones anteriormente expuestas, es por lo que proceden a reconvenir en nombre de su representada a la sociedad mercantil INVERSIONES MAXIFOOD 2.002, C.A., para que convenga o sea condenada a cancelar lo siguiente:
1. Devolver a su representada las cantidades de dinero recibidas por concepto de la incumplida entrega de las bolsas navideñas, monto éste que alcanza la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 759.175,36).
2. Pagar los intereses de mora a la rata de uno por ciento (1%) mensual, que ha producido la cantidad señalada desde la fecha de su pago hasta la fecha de que sean pagados, los cuales ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 203.395,73), los cuales se discriminan así:
A) CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 162.273,78), que corresponden a los intereses generados por la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 601.014,00) durante 28 meses, correspondientes al período transcurrido desde la fecha de pago, 28 de noviembre de 2011 hasta el 07 de abril de 2014.
B) VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.560,97) los cuales corresponden a los intereses generados por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.080,68), durante 27 meses, correspondientes al período transcurrido desde la fecha de su pago, 09 de diciembre de 2011 hasta el día 07 de abril de 2014.
C) VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.560,97) los cuales corresponden a los intereses generados por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.080,68), durante 27 meses, correspondientes al período transcurrido desde la fecha de su pago, 15 de diciembre de 2011 hasta el día 07 de abril de 2014.
DE LA CONTESTACIÓN
A LA RECONVENCIÓN
La parte actora reconvenida a través de su apoderada judicial alegó que, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto no son ciertos los alegatos que hace la accionante en su escrito de reconvención presentado.
Que no es cierto que su representada como lo afirma la parte reconviniente, que la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 601.013,17) a través de cheque Nº 31431176, de fecha 23 de noviembre de 2011, de su corriente Nº 0134-0183-78-1833003069 de Banesco, C.A., Banco Universal, cheque éste que como consecuencia de su devolución por parte del Banco por defecto de firma, posteriormente le haya sido cancelado a su representada como lo pretender hacer ver la parte demandada reconviniente en el escrito presentado.
Que bien es conocido por la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra “CADO-MINFRA”, que su representada a pesar de los tropiezos y dificultades surgidos por parte de dicha asociación con relación a los pagos que le debía realizar a su representada oportunamente y conforme a lo contratado, sin embargo, tal circunstancia no fue causa de retraso para que ésta procediera a entregar las bolsas navideñas en el plazo y en el lugar convenido en el contrato, quien tuvo que lidiar con la asociación para que le cancelara la obligación que le adeudaba, de tal manera que no es cierto que su representada eludió su obligación de conformidad con lo establecido en el contrato.
Que ratifica el contenido del líbelo de demanda presentado por su representada, así como también los instrumentos que fueron anexados a la misma, los cuales demuestran los hechos narrados y los cuales no fueron tachados e impugnados por la demandada en la oportunidad legal.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Demandante:
Conjuntamente con su escrito libelar y marcado con la letra “B” originales de notas de entregas de pedido de fecha 19 de diciembre de 2011. Al respecto, se observa que la parte demandada procedió a desconocer en contenido y firma las referidas documentales, por lo cual, la parte promovente de la prueba debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para probar su autenticidad debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Así se establece.
Copia simple de contrato de compra-venta de fecha 21 de octubre de 2011, celebrado entre la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA” y la sociedad de comercio INVERSIONES MAXIFOOD 2.002, C.A. Quien suscribe, observa que la presente probanza no fue tachada, impugnada o desconocida por la demandada, siendo que por el contario fue admitida la venta de seiscientas (600) bolsas navideñas en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, por tal motivo se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, comunicación realizada por la Presidenta de ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”, de fecha 10 de febrero de 2012, dirigida a INVERSIONES MAXIFOOD 2.002, C.A., la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue tachada, desconocida e impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente y se aprecia en cuanto a la indicación del monto a cancelar referente al finiquito de las bolsas navideñas lo cual fue debidamente convenido por las partes en el contrato celebrado. Y así se declara.
Marcado con la letra “D” original de notificación judicial practicada en fecha 26 de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha documental se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditadas las gestiones extrajudiciales realizadas por el actor para obtener el pago de la obligación convenida. Y así se establece.
Abierta la causa a pruebas:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba sobre lo cual debe reiterarse, que dicho principio, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso y no a quien la aportó, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. Así queda establecido.
Ratificó las documentales que fueron acompañadas junto al líbelo de demanda sobre los cuales ya se emitió opinión. Así se decide.
Demandada:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda y marcado con las letras “A” y “B”, copias simples de comprobantes de recibos de transferencias de fecha 28 de noviembre de 2011, emitidos vía online por Banesco, C.A., Banco Universal. Al respecto, se observa que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente procedió a impugnar los referidos comprobantes, por lo cual, la parte promovente de la prueba debió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para probar su autenticidad debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Así se establece.
Abierta la causa a pruebas:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento acompañado por la demandante reconvenida, identificado como contrato de venta de producto, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos; sin embargo, se advierte que el referido documento ya fue valorado ut supra. Así se decide.
Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara a Banesco Banco Universal C.A, para que informara sobre la transferencia Nº 2040383356, en la cual constaba que en fecha 28 de noviembre de 2011, la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra, transfirió desde su cuenta corriente Nº 0134-0183-78-1833003069 a la cuenta personal del ciudadano Guillermo Marrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.388.228, la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 300.507,00) monto éste que recibió el referido ciudadano en su cuenta personal del Banco Exterior identificada con el Nº 0115-0020-02-1001242518; de igual manera que informaran sobre la transferencia Nº 2040390345, en la cual constaba que en fecha 28 de noviembre de 2011, la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Obreros de Minfra, transfirió desde su cuenta corriente Nº 0134-0183-78-1833003069 a la cuenta personal del ciudadano Geral Camejo, titular de la cédula de identidad Nº 15.664.841, la cantidad TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 300.507,00) monto éste que recibió el referido ciudadano en su cuenta personal del Banco Nacional de Crédito, identificada con el Nº 0191-0182-71-2100011850. Al respecto, se desprende que en fecha 18 de febrero de 2015, fueron incorporadas al proceso las resultas respectivas, apreciándose de ellas, el hecho cierto de que en las cuentas personales de los representantes legales de Inversiones Maxifood, C.A., fue cancelado en dos pagos el monto reclamado por el actor en el líbelo de demanda, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) para que informara sobre la declaración del impuesto sobre la renta del año 2011 de la empresa demandante reconvenida y la de sus directivos. Quien decide observa que en fecha 02 de diciembre de 2014, fueron incorporadas al proceso las resultas respectivas, sin embargo, considera este Juzgador que independientemente que el Seniat haya informado que INVERSIONES MAXIFOOD 2002, C.A., y los ciudadanos GUILLERMO HELI MARRERO ARIAS y GERARD DUNANT CAMEJO ARIAS, no habían realizado pago ni declaraciones al Tesoro Nacional para el año 2011, ello no guarda relación con los hechos controvertidos debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Así se decide.
Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Libertador, Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (Sumat) para que informara sobre la correspondiente licencia de actividad económica expedida por esa autoridad municipal a nombre de Inversiones Maxifood 2.002 C.A. Al respecto, se desprende que en fecha 17 de noviembre de 2014, fueron incorporadas al proceso las resultas respectivas, sin embargo considera este Juzgador que el hecho de que ese ente haya informado que la empresa demandante no poseía cuenta ni pagaba impuestos en el Municipio Libertador, ello no guarda relación con los hechos controvertidos debiendo en consecuencia desecharse del proceso. Así se establece.
Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Ministerio del Poder Popular para la Salud para que informara sobre los correspondientes permisos sanitarios necesarios para el manejo, almacenamiento y comercialización de alimentos, expedidos por esa autoridad ministerial a nombre de la sociedad de comercio Inversiones Maxifood 2.002, C.A. Quien decide observa que en fecha 26 de septiembre de 2014, fue librado el oficio en cuestión y hasta la presente fecha no consta en autos resulta alguna, por lo tanto se hace innecesario su valoración debiendo agregarse además que, independientemente de la resulta ello no configura medio probatorio alguno respecto al hecho controvertido. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión del actor consiste en el cobro de la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 601.013,17), los cuales corresponden al pago de productos navideños que en su decir fueron entregados a la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”, ello en virtud del contrato de compra-venta celebrado entre ambas partes en fecha 21 de octubre de 2011, previamente apreciado por este Tribunal dada la falta de impugnación y su reconocimiento por la parte a quien le fue opuesto.
Así, es menester establecer que el contrato es un negocio jurídico bilateral, es decir, un acuerdo jurídico de voluntades entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra dirigido a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad.
El Código Civil, en su artículo 1.133 define los contratos de la siguiente manera: “…El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. La norma antes descrita nos señala que el contrato es; 1) una convención, 2) regula las relaciones de carácter patrimonial entre las partes, 3) produce efectos entre las partes y 4) es fuente de obligaciones.
Por su parte, el artículo 1.160 del Código Civil señala de manera expresa que: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”. Esta disposición expresa que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que de él se deriven.
Sentado lo anterior se desprende que en el caso de autos las partes celebraron un contrato de venta de productos navideños, específicamente a la entrega de seiscientas (600) bolsas navideñas por parte de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MAXIFOOD 2.002, C.A., a la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”, en virtud de lo cual la actora reclama el pago de un cheque que fue devuelto por defecto de firma, por la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 601.013,17), los cuales correspondían al pago de dicha venta.
Ante tal planteamiento, quien decide considera menester hacer referencia a la regla de distribución de la carga de la prueba contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
En el derecho procesal moderno corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que este expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso.
Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).
En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar: A) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y B) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Así las cosas, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado en el capítulo que antecede, se pudo constatar que ante la pretensión de la parte demandante consistente en exigir el pago de la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL TRECE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 601.013,17), la demandada procedió a su rechazo total, alegando al efecto haber cancelado dicha deuda mediante dos transferencias que efectuara a las cuentas personales de los ciudadanos GUILLERMO MARRERO y GERARD CAMEJO, quienes fungen como representantes de INVERSIONES MAXIFOOD 2.002, C.A., cada una de ellas por la cantidad de TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 300.507,oo), cuya sumatoria asciende a la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL CATORCE BOLÍVARES (Bs. 601.014,oo), que es precisamente el monto reclamado.
Tal circunstancia -el pago-, quedó plenamente acreditada en autos mediante las resultas de la prueba de informe proveniente de Banesco Banco Universal C.A., en la cual se observa perfectamente que de la cuenta No. 0134-0183-7818-3300-3069, perteneciente a la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA, fueron realizadas dos transferencias a favor de los ciudadanos GUILLERMO MARRERO y GERARD CAMEJO, quienes fueron precisamente quienes representaron a la parte actora en contra de venta de productos navideños que dio origen a la presente acción de cobro de bolívares, motivo por el cual, mal podría el actor solicitar el pago de la obligación contraída, aún y cuando la relación contractual no fue realizada intuito personae con los representantes de dicha empresa, cuando evidentemente el pago requerido fue cancelado en su totalidad, todo lo cual conlleva a quien decide a declarar sin lugar la acción propuesta. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él, la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Ahora bien, en sub iudice la parte demandada reconviniente adujo que con ocasión al contrato suscrito por ambas partes en fecha 21 de octubre de 2011, relativo a la venta de productos navideños la sociedad mercantil INVERSIONES MAXIFOOD 2.002, C.A., ésta no cumplió con su obligación de hacer entrega de las bolsas navideñas en el plazo y lugar convenidos en el contrato celebrado, solicitando por tanto que la actora reconvenida pague la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 759.175,36), correspondientes al incumplimiento de entrega de las bolsas navideñas más los intereses respectivos.
En razón de lo anterior debe señalar nuevamente este órgano jurisdiccional que, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, señalan la carga y distribución de la prueba, no observando quien decide de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente del material probatorio traído a los autos, que la demandada reconviniente haya presentado prueba alguna que soporte su pretensión, dado que el actor reconvenido procedió, al momento de contestar la reconvención, a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acción propuesta, en virtud de lo cual correspondía al reconviniente probar el incumplimiento alegado consistente en la entrega en el plazo y lugar de las bolsas navideñas convenidas en el contrato celebrado por las partes en fecha 21 de octubre de 2011, en el cual además se estableció, en la clausula cuarta, que las dichas bolsas serían entregadas en el mes de diciembre de de 2011.
Por tanto, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”, debe forzosamente quien decide declarar sin lugar la reconvención propuesta, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finamente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares que interpusiera la Sociedad de Comercio INVERSIONES MAXIFOOD 2002, C.A., contra ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA”, ambas identificadas en la parte inicial de este fallo.
Segundo: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DE LOS OBREROS DE MINFRA “CADO-MINFRA en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MAXIFOOD 2.002 C.A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a ambas partes al pago reciproco de las costas por haber resultado totalmente vencidas en cuanto a sus pretensiones.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de febrero del año 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Alejandro Vargas
En esta misma fecha, siendo las 8:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luís Alejandro Vargas
Asunto: AP11-M-2014-000020
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