REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de febrero de 2016
205º y 157º
Asunto: AP11-V-2013-000118
Demandante: JUANA ANGELICA BARCENAS MONROY, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 8.360.688.
Apoderados Judiciales: Abogados JOSE LUIS RAMIREZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.535 y 15.407, respectivamente.
Demandado: JESÚS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.171.910
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal (Desistimiento).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de partición de comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana JUANA ANGELICA BARCENAS MONROY, contra JESÚS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORRES, ambos identificados al inicio de este fallo.
Mediante auto del 15 de febrero de 2013, se emplazó a la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de marzo de 2013, el Tribunal previo aporte de los fotostatos necesarios libró la compulsa de citación a la parte demandada, comisionando a tales efectos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 29 de enero de 2015, se admitió la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
En fecha 21 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora procedió desistir del procedimiento.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo la misma una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez, de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En consecuencia, visto que la apoderada judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, tal como se infiere del instrumento poder que corre inserto al folio 35, la disponibilidad del asunto y la no afectación del orden público, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 265 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL del ÁREA METROPOLITANA de CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la Abogada ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUANA ANGELICA BARCENAS MONROY, en juicio de partición de la comunidad conyugal incoado en contra del ciudadano JESÚS CHIQUINQUIRA VILLALOBOS TORRES, ambos identificados al comienzo de este fallo, quedando por tanto HOMOLOGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1ºde 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de febrero del año 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luis Vargas
En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AP11-V-2013-000118
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