REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2014-000151
Demandante: YOHANKIS YUJEISIS APONTE BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.379.053.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Demandado: HENDER ALEXANDER PÁEZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.960.559.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de noviembre de 2013, fue presentado por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Acción Mero Declarativa que incoara la ciudadana Yohankis Yujeisis Aponte Berroteran, contra el ciudadano Hender Alexander Páez Gutiérrez, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
En fecha 11 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual, se declaró incompetente en razón de la cuantía, ordenando declinar la presente causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 27 de enero de 2014, el Juzgado antes identificado, dictó auto en el cual ordenó remitir el presente expediente en su forma original al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 031-14.
Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó darle entrada.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide observa que desde la fecha en que -previa distribución de causas- le correspondió conocer a este Tribunal, en los cuales se basa la pretensión, a saber: el 12 de febrero de 2014, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna, ni del Tribunal ni de la parte actora, siendo que, si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa.
Al respecto cabe citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:

“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).

Aplicando el criterio trascrito -mutatis mutandi- al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de dos (02) años desde la fecha en que -previa distribución de causas- le correspondió conocer a este Tribunal, en los cuales se fundamentó la pretensión, sin que hasta la presente fecha haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello, ordenarse el archivo del presente expediente.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente demanda de Acción Mero Declarativa que incoara la ciudadana YOHANKIS YUJEISIS APONTE BERROTERAN, contra el ciudadano HENDER ALEXANDER PÁEZ GUTIÉRREZ, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
EL SECRETARIO

LUIS VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 9:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

LUIS VARGAS
Asunto: AP11-V-2014-000151