REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto: AP11-V-2014-001442.
Demandante: CARLOS HUMBERTO PAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.233.573.
Apoderado Judicial: Abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.748.
Demandada: JOSEFINA TERESA D’ AMICO GUASTELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.562.534.
Apoderado Judicial: No constituyó.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2014, fue presentado por ante este Tribunal -previa distribución de causas- escrito contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato que incoara el ciudadano Carlos Humberto Pérez Hernández, contra la ciudadana Josefina Teresa D’ Amico Guastella, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo.
Seguidamente, en fecha 9 de diciembre de 2014, este Juzgado insto a la parte interesada a consignar la documentación original de todos los recaudos con los que acompaño el libelo de la demanda.
Mediante auto de esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión la cual se profiere sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide observa que desde la fecha en que este Tribunal se pronunció al respecto de la admisión de la presente demanda instando a la parte demandante a consignar los documentos en originales de todos los recaudos con los que acompaño el libelo de la demanda a saber: 9 de diciembre de 2014, hasta la presente fecha, no existe actuación alguna, de la parte actora, siendo que, si bien es cierto que una vez que ingresara el expediente a este tribunal, se debió emitir el auto a través del cual se admite o no el asunto sometido a su consideración, no es menos cierto que la parte actora debe expresar su interés en impulsar la causa, al presentar los documentos solicitados en el Auto de fecha 09 de diciembre de 2014.
Al respecto cabe señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que se señaló:

“Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”. (Negrilla de la Sala).

Aplicando el criterio trascrito -mutatis mutandi- al caso que nos ocupa resulta forzoso concluir que habiendo transcurrido en el presente caso más de DOS (02) años desde la fecha en que -previa distribución de causas- le correspondió conocer a este Tribunal, en los cuales se fundamento la pretensión, sin que hasta la presente fecha haya instado a este órgano a fin de proceder a la admisión de la demanda, debe impretermitiblemente declararse la PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO y como consecuencia de ello, ordenarse el archivo del presente expediente.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERDIDA DEL INTERES EN EL PRESENTE ASUNTO, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO, en la presente demanda de Cobro de Bolívares que incoara el ciudadano Carlos Humberto Pérez Hernández, contra la ciudadana Josefina Teresa D’ Amico Guastella, ambos identificados respectivamente, en el encabezamiento de este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Cuarto: Remítase el expediente al Archivo Judicial, dejando a salvo el derecho del actor a recurrir del fallo dada la intempestividad en la que se profirió.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

RAUL ALEJANDRO COLOMBANI
EL SECRETARIO

LUIS VARGAS
En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

LUIS VARGAS
Asunto: