REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto: AH11-X-2016-000015.
Demandante: JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.737.561.
Apoderado Judicial: Abogados JAIME ALBERTO CORONADO, JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO y ALBERTO CORONADO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.118, 149.626 y 189.736, respectivamente.
Demandados: HAIM MEIR ARON, MARY MEIR DE TORREALBA, ORLY MEIR DE COHEN y DAGNA MEIR DE ROOSENTHAL, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.397.245, 6.099.151, 10.542.333 y 11.257.305, respectivamente;
Apoderado Judicial: No constituyeron.
Motivo: Daño Moral (Tutela Cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda del Daño Moral que incoaran los Abogados JAIME ALBERTO CORONADO, JAIME ALBERTO CORONADO CASTILLO y ALBERTO CORONADO CASTILLO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JHONATHAN JESÚS MEIR URIBE, contra los ciudadanos HAIM MEIR ARON, MARY MEIR DE TORREALBA, ORLY MEIR DE COHEN y DAGNA MEIR DE ROOSENTHAL, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
Mediante auto del 24 de mayo de 2013, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de febrero de 2016, se ordeno admitir la reforma de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero del presente año, se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas a solicitud del apoderado actor, por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial. En realidad, el hecho de que se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. En ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el sub examine, la parte solicitante de la medida fundamentó su protección cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 eiusdem, acompañando a los autos copia certificada de la sentencia dictada por la Corte Superior Primera Accidental del Circuito de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declarara la filiación de hijo del hoy demandante con respecto al codemandado HAIM MEIR ARON, de donde emerge la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señaló -sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de un juicio de daño moral en cuyo procedimiento -ordinario- pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional por motivos no imputables a su función sino por el propio proceso que actualmente contraviene los postulados constitucionales establecidos en nuestra carta magna -ya en proceso de reforma-, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, siendo de resaltar a manera de ejemplo, que dicha demanda fue interpuesta el 11 de marzo de 2013, y una no se ha trabado la citación de la parte actora, todo lo cual hace evidenciar el peligro de infructuosidad del derecho reclamado, no solo en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
 Un apartamento distinguido con el numero 1-90 del edificio Terraza Uno (1) conjunto Residencial Terrazas de Altamira, situado al Norte de la Urbanización Altamira de la cual forma parte y también de la urbanización Cornisa de Altamira, en Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, ubicado en la Novena (9ª) planta del mencionado edificio, de una superficie aproximada de Cuatrocientos Setentas Metros Cuadrados (470 mts2), y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte; SUR: Con la fachada Sur, ESTE: Con la fachada este, y OESTE: Con la fachada oeste. Al departamento le corresponde un porcentaje de condominio de Seis con Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Siete Cien Milésimas por ciento (6,66667%) sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios del Edificio Terraza Uno (1) y de Un entero con Ochenta Centésimas por ciento (1,80 %) sobre los bienes y derechos del Conjunto Residencial Altamira. De igual forma pertenecen en propiedad al apartamento descrito tres (3) puestos de estacionamiento de vehículos identificados con el Nº 16 ubicado en la planta sótano y 29 y 30 ubicado en la planta baja, respectivamente, así como un maletero distinguido con el numero 8 ubicado en la planta sótano del edificio. El inmueble en cuestión pertenece a las ciudadanas Mary Meir de Torrealba y Orly Meir de Cohen, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.099.151, y V-10.542.333, respectivamente, según consta en documento autenticado en la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 28 de febrero de 2012, bajo el Nº 61, Tomo 57, de los libros de autenticaciones de esa notaria, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del estado Miranda, el 19 de marzo de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.311, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.8094 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2012.
 Un apartamento identificado con las letras y números Tres Pen House raya 2 (3 P. H. 2), del edificio Terrazas Tres (3) del Conjunto Residencial Terrazas de Altamira, situado al norte de la urbanización Altamira de la cual forma parte y también de la urbanización Cornisa de Altamira, en jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda. El apartamento esta ubicado entre las plantas 12 y 13 que forman la planta Pen House del Edificio Terraza Tres (3) del citado conjunto y tiene una superficie aproximada de Seiscientos Veintidós metros Cuadrados (622 mts2) en los dos (2) pisos que lo forman. Sus linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada norte del edificio y área de circulación; SUR: Con la facha da Sur o Principal del edificio, ESTE: Con la fachada este del edificio y OESTE: con la fachada oeste del edificio, apartamento numero 3P.H.1. Al apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Siete enteros con Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Uno milésimas por ciento (7,73481%) sobre los bienes y derechos de la comunidad de propietarios del Edificio Terraza Tres (3) y Dos enteros Cuarenta y Siete Mil Quinientos Catorce Cien Milésimas Por Ciento (2,47.514%) sobre los bienes y derechos del Conjunto Residencial Terrazas de Altamira. Le pertenecen en propiedad al apartamento descrito Tres (3), puestos de estacionamiento de vehículos identificados con los Nº 3 y 4 ubicado en la planta sótano y 44 ubicado en la planta baja, así como el maletero distinguido con el numero y letra Tres Pen House Dos (3.P. H.2). El inmueble en cuestión pertenece a las ciudadanas Mary Meir Hendel, Orly Meir de Cohen y Dafna Meir de Roizental, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-6.099.151, V-10.542.333, y V-6.336.487, respectivamente, según consta en documento autenticado en la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 35, Tomo 135, de los libros de autenticaciones de esa notaria, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, el 25 de enero de 2002, bajo el Nº 37, Tomo 2, del Protocolo Primero.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Cuarto: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de febrero del año 2016. 205º y 157º.
El Juez Provisorio

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Abg. Luis Vargas

En esta misma fecha, siendo las 1:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Vargas

RAC/LV/AM
Asunto: AH11-X-2016-000015