REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto: AH11-M-2004-000057
Demandante: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto; del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, con fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo. Apoderados Judiciales: Abogados KARIN SOSA GOMEZ, VICENTE ARTURO DELGADO PAIOLA, ROMINA HERNANDEZ TORRENS, ALBERTO COLMENARES AREVALO y SILVIA VARGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.351, 48.528, 65.708, 47.506 y 27.738, respectivamente.
Demandado: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de enero de 1979, bajo el Nº 9, Tomo 11-A; modificados sus Estatutos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1998, bajo el Nº 20, Tomo 441-A Sgo.
Apoderado Judicial: Abogado JUAN CAÑIZALEZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.015.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Previa distribución de causas correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de ejecución de hipoteca que incoara el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA, C.A., ambos identificados al inicio del presente fallo, la cual fue admitida mediante auto del 13 de octubre de 2004.
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2004, este Tribunal ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada. Asimismo el 16 de noviembre de 2004, se ordeno librar cartel de intimación a la parte demandada la parte demandada.
En fecha 1 de marzo del 2005, la Dra. María Rosa Martínez Catalán se aboco al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de marzo del 2005, se designa como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada SONIA FERNANDEZ, la cual se dio por notificada el 20 de mayo de 2005 y dando aceptación de dicho cargo el 24 de mayo de 2005.
En fecha 15 de junio de 2005, se libro boleta de intimación a la defensora judicial de la parte demandada, a los fines de que comparezca por ante este despacho dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha 12 de julio de 2005, el Abogado Marcos Colan Parraga consignó poder que lo acredita como representante judicial de la parte demandada. Asimismo consigna escrito de oposición al pago demandado por la vía especial de ejecución de hipoteca.
El 29 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la oposición planteada por la parte demandada en la presente litis.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, el abogado Vicente Delgado consignó copia del poder que lo acredita como apoderado de la parte actora y solicitó se dicte sentencia.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la Abogada Sarita Martínez se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo este Tribunal ordenó suspender el presente juicio.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 29 de octubre el apoderado judicial de la parte actora consignó carta contentiva de la autorización del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal para el desistimiento del presente procedimiento.
En fecha 3 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó auto donde se ordenó la notificación del desistimiento de este procedimiento realizado por la parte actora.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado Juan Cánsales consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada, asimismo solicitó el levantamiento de la medida, por lo que encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento constituye un modo de conclusión del procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción, constituyendo una declaración unilateral expresada por el actor ante el Juez de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente.
Según señala la norma procesal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda…El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante…es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por tanto, el desistimiento es un acto procesal potestativo y exclusivo de la parte actora, frente al cual, corresponde sólo al Juez la función de homologarlo y darlo por consumado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que “…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia de cuya fuente jurídica se desprende, que el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Tratadista Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal…”.
En consecuencia, visto que quien desiste tiene plena facultad para ello según instrumento poder consignado en autos, además de la autorización, en lo cual convino la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, deberá declararse procedente el desistimiento del procedimiento en el presente juicio en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del procedimiento efectuado por el Abogado Vicente Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.528, en su carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL parte demandante en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y VALORES OLIBA DE VENEZUELA, C.A., quedando por tanto HOMOLOGADO.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de octubre de 2004.
Cuarto: Archívese el expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 04 de Febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Luís Vargas
En esta misma fecha, siendo las 3:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Luis Vargas
Asunto: AH11-M-2004-000057
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