REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000467
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00002961-0, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 18 de noviembre de 2015, bajo el Nº 38, Tomo 195-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA y CARLOS A. FLORES DÍAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.626, 85.383 y 154.719, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GALLEGO`S CAR AUDIO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2011, anotada bajo el Nº 46, Tomo 39-A, representada por su Director General, ciudadano Félix Alberto García Pereiro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.359. FELIX ALBERTO GARCÍA PEREIRO y SILVIA MARCELLA YANNARELLI ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.737.359 y V-6.263.259, en el mismo orden, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la prestataria.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial acreditado en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (TRANSACCIÓN)
I
En el presente asunto, tenemos que el ciudadano CARLOS A. FLORES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.113 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.719, quien actúa como apoderado judicial de MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00002961-0 originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 2015, bajo el Nro 38, Tomo 195-A, por una parte y por la otra, la sociedad mercantil GALLEGO´S CAR AUDIO, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2011, anotada bajo el Nº 46, Tomo 39-A, representada por su Director General, ciudadano FELIX ALBERTO GARCIA PEREIRO, Venezolano, mayor de edad, domiciliada en Tenerife España, titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.359, y éste en su propio nombre en su carácter Fiador Solidario y Principal pagador de la referida empresa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANA BEATRIZ MUÑOZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.244.319 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.496, celebraron una transacción en fecha 26 de enero de 2016, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a ello, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
II
En primer término, resulta oportuno precisar, que ha sido pacifico y reiterado el criterio jurisprudencial, que estableció que la transacción tiene como figura principal que las partes se hagan reciprocas concesiones. En este orden de ideas, establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Cursiva del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que concretamente nos ocupa, consta en autos que el abogado en ejercicio Carlos A. Flores Díaz, apoderado judicial de MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, parte actora este juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este tribunal observa que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, facultades de las cuales no goza expresamente el Director de la empresa demandada. Y así se hace constar.-
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, y tratándose el presente caso de una demanda por cobro de bolívares, interpuesta por MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil GALLEGO´S CAR AUDIO, C.A, FELIX ALBERTO GARCÍA PEREIRO y SILVIA MARCELLA YANNARELLI ARAUJO, tenemos que son sólo los referidos ciudadanos anteriormente señalados, los facultados para terminar el presente proceso mediante la transacción celebrada, por ser éstos las partes intervinientes en la presente causa.
Por lo tanto, la celebración de la transacción por parte del abogado CARLOS A. FLORES DIAZ, ut supra identificado, en carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano FELIX ALBERTO GARCIA PEREIRO, actuando como Director General de la sociedad mercantil GALLEGO´S CAR AUDIO, C.A, y este a titulo personal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente prorroga transaccional, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la prorroga transaccional celebrada por las partes en fecha 26 de enero de 2016, solo a lo que se refiere al ciudadano FELIX ALBERTO GARCIA PEREIRO en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoara la MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil GALLEGO´S CAR AUDIO C.A, FELIX ALBERTO GARCIA PEREIRO y SILVIA MARCELLA YANNARELLI ARAUJO, signado con el asunto N° AP11-M-2015-000467, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.-
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.-