REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000472

PARTE ACTORA: Ciudadanos PASCUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELLA FELICIANI CIVITILLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.133.172, V-12.782.290 y V-13.582.568, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio EMILIO GIOIA ROSADORO y BETZABETH MACIAS YEPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.880 y 130.757, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CASA NONNO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Agosto de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 210-A-Sdo, y su última modificación hecha ante el citado Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 2013, bajo el Nº 88, Tomo 71-A-Sdo, en la persona de su vicepresidente, ciudadano SABAS JOSE PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.501.693.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ROMAN IBARRA, MAGGLIO CARMONA y CARLOS NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.578, 28.697 y 54.621, en ese orden.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Sentencia definitiva)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 28 de abril del 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 12 de mayo del 2014 se admitió la presente demanda, ordenándose al efecto el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de mayo del 2014 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de junio del mismo año, se materializó en autos la citación de la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 08 de julio del 2014 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de julio del 2014 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero del 2015 se dictó auto a través del cual se resolvió lo referente a la admisión de los medios probatorios aportados por la parte demandante.
En fechas 24 y 29 de abril del 2015 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos topográficos.
En fecha 16 de septiembre del 2015 se abrió el cuaderno de medidas cautelares correspondiente, a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado por la parte demandante.
En fecha 25 de septiembre del 2015 los expertos topográficos designados consignaron informe pericial.
En fecha 19 de octubre del 2015 la parte actora presentó escrito de informes.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de las demandantes, se afirma en el libelo de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1) Que son legitimas “herederas-copropietarias”, según Declaración Sucesoral de fecha 16 de agosto de 2012 emanada del SENIAT, de un lote de terreno de uno de mayor extensión identificado con el número 10-2, ubicado en el parcelamiento industrial Ruíz Pineda, Caricuao, Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (zona industrial de Ruíz Pineda, calle “B”), cuyo documento de propiedad inicial está registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de marzo de 1.993, bajo el Nº 22, Tomo 40 del Protocolo Primero;
2) Que el mencionado inmueble se encuentra identificado con la cédula catastral Nº 01-01-04-U01-008-001-016-000-000-000, y sus linderos son los siguientes: NORTE: en veinte metros (20 mts.) con terrenos de la empresa Embotelladora Orange Crush de Caracas; SUR: en veinte metros (20 mts.) con la Calle B; ESTE: en sesenta y dos metros con la parcela Nº 09, y OESTE: con la parcela Nº 10-1, que es o fue de GIOVANNI FELICIANI y DANTE FELICIANI;
3) Que el derecho de propiedad adquirido mediante la sucesión que ostentan es el 50% sobre dicho terreno, equivalentes a 630 mts.2 de 1.260 mts.2 del total, siendo que el restante 50% le pertenece al ciudadano GIOVANNI FELICIANI;
4) Que el indicado inmueble está siendo usurpado e ilegítimamente poseído actualmente desde hace 4 años por la sociedad mercantil demandada, siendo que sobre el mismo fue construido un local comercial y depósito sin que mediara consentimiento expreso y escrito;
5) Que han sido infructuosos los esfuerzos dirigidos a la entrega voluntaria y libre de bienes y de personas por parte de la demandada;
6) Que en virtud del daño que se les está ocasionando, interponen la presente acción, a los fines de que este tribunal mediante sentencia definitiva declare que son las legítimas propietarias del inmueble anteriormente descrito, así como de las bienhechurías sobre el construidas. Igualmente, que se declare que la demandada se encuentran ocupando ilegítimamente el referido inmueble.
Ahora bien, la parte demandada afirmó en su escrito de contestación a la presente demanda los siguientes alegatos:
1. Que la parte actora reconoce que el ciudadano GIOVANNI FELICIANI, socio de la empresa CASA NONNO, es propietario de la mitad del terreno objeto de la presente acción, es decir, la parcela identificada con el Nº 10-2, que forma parte de una extensión de mayor terreno, conformado junto a la parcela 10-1, que actualmente poseen y explotan las demandantes, en su carácter de herederas del ciudadano DANTE FELICIANI (fallecido y hermano de GIOVANNI FELICIANI), perteneciendo la otra mitad de esa parcela 10-1 al ciudadano GIOVANNI FELICIANI, como también la mitad de la parcela 10-2, como se indicó previamente;
2. Que las prenombradas parcelas mantienen un régimen de comunidad de bienes indivisos, por lo que el ciudadano GIOVANNI FELICIANI tiene derechos en ambas parcelas como las demandantes en autos;
3. Que lo anterior supone un pacto tácito entre cada comunero, por cuanto cada uno se está sirviendo de la parcela que ocupa sin que ello signifique una disminución del régimen dominial ni de la cuota de propiedad del uno sobre el otro; y,
4. Que puede concluirse que la posesión que mantienen los ciudadanos SABAS PEREZ, en su carácter de demandado y socio comercial de GIOVANNI FELICIANI y GIOVANNI FELICIANI, sobre la parcela de terreno signada con el Nº 10-2, en la cual funciona la empresa CASA NONNO, C.A., en ningún momento ha sido ilegítima, no proviene de acción violenta ni de mala fe, ni tampoco es ilegal.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la acción que originó este proceso, en primer término debe este juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió durante el transcurso del presente proceso los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple de Declaración de Herederos Universales emanadas del Juzgado Décimo Sexto del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº AP31-S-2011-009113, en el cual se declaró como únicos y universales herederos del ciudadano DANTE FELICIANI, quién en vida fuere titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.479, a las ciudadanas PASQUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELLA FELICIANI CIVITILLO, partes demandantes en el presente asunto. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Copia simple de declaración sucesoral del causante DANTE FELICIANI, emanada del SENIAT, expediente sucesoral signado con el Nº 80110958, de fecha 16 de agosto del año 2012 RIF sucesoral Nº J-31758496-1. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha analizado el valor probatorio de la declaración sucesoral en sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 (Exp. Nº 2015-371, haciendo la siguiente declaración de principios:
“Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero.
De allí, el error cometido por el juez ad quem al establecer que ‘…el documento que antecede… se trata de una declaración sucesoral emitida por el SENIAT en donde se establece como única heredera del ciudadano Dimas Pernía, a su hermana Melba Pernía, por lo tanto ella era la única propietaria del inmueble en cuestión’. Precisamente, la declaración sucesoral en cuestión no puede por sí misma acreditar inequívocamente que la propiedad exclusiva del inmueble objeto de reivindicación pertenece desde el punto de vista causal a las actoras.”

Como consecuencia, compartiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se hace constar que la indicada declaración sucesoral solo constituye un indicio de la condición de herederas que alega la parte demandante, así como demuestra el cumplimiento de una obligación de naturaleza tributaria. Así se establece.
3. Copia certificada de documento de propiedad de la parcela de terreno objeto de la presente acción, el cual se encuentra registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 40, Protocolo Primero de los libros respectivos. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4. Copia certificada del documento constitutivo de la sociedad mercantil demandada en autos, la cual se encuentra inserta en el expediente signado con el Nº 221-21844, registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5. Promovió prueba de experticia topográfica, la cual se efectuaría en la parcela de terreno signada con el Nº 10-2, objeto de la presente acción reivindicatoria. El objeto de la referida experticia sería el verificar el área total de terreno, siendo que el área que se pretende reivindicar es de 630mts2 aproximadamente. Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede verificarse el informe pericial correspondiente, el cual fue presentado por los expertos en fecha 25 de septiembre del año 2015. En ese sentido, el tribunal concluye, sobre la base de lo que pretendía probar la parte interesada al momento de promover dicha experticia, que quedó demostrado, lo siguiente:
• Que en la parcela de terreno identificada con el Nº 10-2, tiene asiento la sociedad mercantil CASA NONNO, C.A, parte demandada, y tiene un área total de 1.251,85 Mts2, y la parcela de terreno identificada con el Nº 10-1, tiene un área total de 1.265,54 Mts2; y,
• Que el 50% del área total de la parcela de terreno identificada con el Nº 10-2, donde funciona la sociedad mercantil demandada, es la cantidad de 625,93Mts2.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, el tribunal observa que la parte demandada en el presente proceso únicamente aportó los siguientes medios de prueba:
1. Copia cerificada de los estatutos de la sociedad mercantil CASA NONNO, C.A, parte demandada en el presente asunto, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 22 de agosto del año 2011, bajo el Nº 19, Tomo 210-A-Sdo. Respecto de dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2. Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil demandada en autos, la cual data de fecha 14 de junio del año 2013, e inscrita en el tomo 71ª Sdo, Nº 88 del año 2013 del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital. En cuanto a dicha probanza, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Así pues, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedaron probados los hechos señalados a continuación:
• Quedó probada la propiedad de las demandantes respecto del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 10-2;
• Que en la parcela de terreno identificada con el Nº 10-2, tiene asiento la sociedad mercantil CASA NONNO, C.A, parte demandada, y tiene un área total de 1.251,85 Mts2, y la parcela de terreno identificada con el Nº 10-1, tiene un área total de 1.265,54 Mts2;
• Que el 50% del área total de la parcela de terreno identificada con el Nº 10-2, donde funciona la sociedad mercantil demandada, es la cantidad de 625,93Mts2, y;
• Que la sociedad mercantil INVERSIONES CASA NONNO, C.A, según sus estatutos, tiene como domicilio la ciudad de Caracas, y su sede está ubicada en el kilómetro 16 de la Carretera El Junquito, Urbanización La Peña, Quinta Fiorita, Planta Baja. El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
La pretensión contenida en el libelo de demanda esta referida a la reivindicación de un inmueble constituido por un lote de terreno de uno de mayor extensión identificado con el número 10-2, ubicado en el parcelamiento industrial Ruíz Pineda, Caricuao, Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (zona industrial de Ruíz Pineda, calle “B”), el cual está signado con la cédula catastral Nº 01-01-04-U01-008-001-016-000-000-000, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en veinte metros (20mts) con terrenos de la empresa Embotelladora Orange Crush de Caracas; SUR: en veinte metros (20mts) con la Calle B; ESTE: en sesenta y dos metros con la parcela Nº 09, y OESTE: con la parcela Nº 10-1, que es o fue de GIOVANNI FELICIANI y DANTE FELICIANI
Ahora bien, en ese preciso sentido, resulta importante traer a colación la norma que regula dicho supuesto, la cual textualmente transcrita establece lo siguiente:
“Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Es menester definir la “acción reivindicatoria”, permitiéndose este Juzgador citar al reconocido doctrinario GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, quien sigue la posición de PUIG BRUTAU, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“... es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”.
En sintonía a lo anterior, resulta menester precisar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria, siguiendo la orientación del doctrinario anteriormente citado. Se trata de una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes, en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Asimismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.
Así las cosas, podemos desglosar de la misma definición anteriormente citada, los criterios seguidos pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, para establecer los requisitos indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor-reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y, (iv) la identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Con respecto al primero de los requisitos necesarios, es decir, el derecho de propiedad del actor, observa este Juzgador que la parte demandante logró probar su propiedad respecto del cincuenta por ciento (50%) del inmueble constituido por la parcela de terreno signada con el Nº 10-2, mediante Declaración de Herederos Universales, emanada del Juzgado Décimo Sexto del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente se encuentra signado con el Nº AP31-S-2011-009113; adminiculado con el documento público registral de compraventa del inmueble anteriormente mencionado, oponible erga omnes, medios probatorios éstos debidamente valorados en el capítulo que antecede a la presente decisión.
Al referirnos al segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, a saber, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, cabe destacar que además de ser un hecho convenido por ambas partes, tal ocupación ha sido demostrada mediante informe pericial topográfico, el cual fue consignado por los expertos correspondientes en fecha 25 de septiembre del año 2015, y posteriormente rectificado mediante informe de fecha 20 de octubre del 2015.
Con respecto del tercero de los requisitos, es decir, la falta de derecho del demandado a poseer la cosa reivindicada, este tribunal observa que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de demostrar algún derecho que la legitime para el inmueble objeto de reivindicación. Lo anterior, pese a que intentó demostrar tal derecho, a través de una serie de alegatos y la presentación de los estatutos de la sociedad mercantil INVERSIONES CASA NONNO, C.A., que no resultaron elementos de prueba conducentes a la demostración del derecho alegado, siendo que la indicada sociedad mercantil no demostró su condición de comunera en la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, para que pueda ser válido el alegato de que ocupa parte del mismo en ejercicio del derecho que le confiere el artículo 762 del Código Civil.
Finalmente, con respecto a la identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda, este Juzgador observa que de autos se ha verificado una relación de identidad entre la dirección del inmueble ocupado por la demandada y la dirección del inmueble cuya propiedad ha demostrado la parte actora, a través de los medios probatorios mencionados previamente.
En ese sentido, sobre la base de todos los análisis precedentemente realizados por este juzgador, y al verse satisfechas las exigencias fijadas por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria, este tribunal concluye que la acción reivindicatoria intentada debe ser declarada procedente. Y así se decide.
- V –
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de reivindicación incoada por las ciudadanas PASCUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELLA FELICIANI CIVITILLO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CASA NONNO, C.A, en la persona de su vicepresidente, ciudadano SABAS JOSE PÉREZ HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en el encabezado de la presente decisión. En consecuencia, este Tribunal declara:
PRIMERO: Que las ciudadanas PASCUALINA CIVITILLO DE FELICIANI, ASSUNTA FELICIANI CIVITILLO y MARIA GABRIELLA FELICIANI CIVITILLO, son las legítimas propietarias del inmueble constituido por el 50% del área total de la parcela de terreno identificada con el Nº 10-2, y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en el parcelamiento industrial Ruíz Pineda, Caricuao, Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (zona industrial de Ruíz Pineda, calle “B”), el cual es de 625,93Mts2;
SEGUNDO: Que la sociedad mercantil INVERSIONES CASA NONNO, C.A, en la persona de su vicepresidente, ciudadano SABAS JOSE PÉREZ HERNÁNDEZ, se encuentra ocupando de manera indebida, ilegal e ilegítima la porción de terreno de 625,93Mts2, la cual constituye el 50% del área total de la parcela de terreno identificada con el Nº 10-2, ubicado en el parcelamiento industrial Ruíz Pineda, Caricuao, Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (zona industrial de Ruíz Pineda, calle “B”); y,
TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES CASA NONNO, C.A, en la persona de su vicepresidente, ciudadano SABAS JOSE PÉREZ HERNÁNDEZ, la devolución, restitución y entrega de la porción de terreno de 625,93Mts2, la cual constituye el 50% del área total de la parcela de terreno identificada con el Nº 10-2, ubicado en el parcelamiento industrial Ruíz Pineda, Caricuao, Parroquias Antímano y Macarao, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (zona industrial de Ruíz Pineda, calle “B”), a las copropietarias-demandantes.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las ¬¬¬2:23 PM.-
El Secretario,























LRHG/JM/Alan.