REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de febrero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001253
PARTE ACTORA: ERNESTO RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.406.625, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.498.830, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.749.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.928.319.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PASTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ y AIRAM FRANCIS ROJAS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 193.381 y 193.380 respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICIÓN DE PRUEBAS


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial del ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA, actuando en su carácter de parte demandante, por una parte, y por la otra la representación judicial de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, antes identificado, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, así como el escrito de oposición a la admisión de las mismas presentado por la representante judicial de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, actuando en su carácter de parte demandada, el tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, pasa a resolver las OPOSICIONES presentadas por la parte demandada.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a una Acción Mero-declarativa por cuanto inició una unión concubinaria con la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, desde el año 1998 hasta el 12 de junio de 2015. En efecto, en el escrito de la demanda fundamenta su pedimento en los siguientes términos:
1. Que mantuvo una unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos con la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, por más de diecisiete (17) años, conviviendo como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio.
2. Que acompaña justificativo concubinario, presentado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de febrero de 2011.
3. Que su cónyuge la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, trabajó en FONTUR, FISPOL e INSOPESCA y en la sociedad mercantil CORPORACIÓN TRINER, C.A., con el cargo de Director.
4. Que con el aporte de sus trabajos hicieron juntos un capital que le permitió adquirir algunos bienes, entre ellos un apartamento adquirido en el año 2003 en el sector El Cují, Av. Mara, PB, apartamento D-3, Colina de la Mariposa, Municipios los Salias del Estado Miranda.
5. Que con la venta del inmueble supra identificado en el año 2013, compraron un apartamento en la Av. Buenos Aires y Bogotá de la Urbanización Los Caobos, Edificio LIJAK, piso Nº 5, apartamento Nº 5-A en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador el cual aparece a nombre de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, y en donde vivieron juntos.
6. Que convivieron juntos hasta el 12 de junio del año 2015, fecha en que la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, decidió de forma arbitraria, sin su consentimiento y aprobación vender el apartamento adquirido durante la relación estable de hecho y que pertenecía a la comunidad de bienes.
7. Que solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO y su persona.
Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos PASTOR ENRIQUE TORREALBA HERNANDEZ y AIRAM FRANCIS ROJAS ALVAREZ se afirma lo siguiente:
1. Niegan, rechazan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte demandante.
2. Que es totalmente falso que el ciudadano ERNESTO RAFAEL MENDOZA y el demandado hayan tenido una unión concubinaria en el año 1998 hasta el 12 de junio de 2015.
3. Que en relación a la constancia de concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía de fecha 28 de noviembre de 2000, la misma fue suscritas por ambos, con fines netamente comerciales.
4. Que es totalmente falsa y temeraria la afirmación realizada por la parte actora al alegar que con aporte de sus trabajos hicieron juntos un capital que les permitió adquirir algunos bienes.
5. Que resulta ser totalmente falso y contradictorio lo alegado por la parte actora, cuando afirmó que él y la demandada convivieron juntos hasta el 12 de junio de 2015.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente descritos, en la oportunidad procesal correspondiente, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
Promovió los documentos anexos a la demanda, con el objeto de demostrar la existencia del concubinato.
Ahora bien respecto a las documentales promovidas por la parte actora y consignadas en con el escrito libelar tenemos que la parte demandada formuló oposición alegando ser impertinentes e inoficiosas. Al respecto, el tribunal con el objeto de resolver la promoción y posterior oposición de dichas probanzas, dejándose expresa constancia que la presente decisión se ajusta exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, Y así se decide.
SEGUNDO: TESTIMONIALES
Promueve el testimonio de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SOSA GARCIA, REYNA MERCEDES ECHANDIA ARANGUREN, TRINA ISABEL MIJARES PACHECO, JULIO RAFAEL LAREZ RIVAS, RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR y RICARDO SANS CORTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.209.146, V-5.978.344, v-6.609.070, V-1.306.461, V-6.126.576 y V-4.809.934, respectivamente.
Con respecto a las pruebas testimoniales promovidas, de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO SOSA GARCIA, REYNA MERCEDES ECHANDIA ARANGUREN, TRINA ISABEL MIJARES PACHECO, JULIO RAFAEL LAREZ RIVAS, RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR y RICARDO SANS CORTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.209.146, V-5.978.344, v-6.609.070, V-1.306.461, V-6.126.576 y V-4.809.934, respectivamente, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución para que lleve a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, para ello se ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Este tribunal deja constancia que por cuanto el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.
SEGUNDO: LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invoca el principio de la comunidad de la prueba en lo atinente a todos aquellos elementos que le favorezca a su representada
Con respecto a la comunidad de la prueba que se desprende de las actas procesales, promovido por la parte demandada de su escrito de pruebas, éste Tribunal deja constancia que por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción de la comunidad de la prueba, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
TERCERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
• Promovió documento marcado “A” el cual consta de instrumento poder especial conferido por la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO.
• Documento marcado “B” el cual consta de copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la compañía “JME ASOCIADOS C.A.”.
• Documento marcado “C”, el cual consta de copia certificada del documento constitutivo de la compañía “JME ASOCIADOS C.A.” cuya presidenta es la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO.
• Documento marcado “D”, el cual contiene originales y copia simple de la notas de entrega y presupuestos expedido por la Corporación Triner C.A. a nombre de la compañía “JME ASOCIADOS C.A.” así como a nombre de la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO.
• Documento marcado “E” el cual se refiere a la impresión de correo electrónico emitido por la la Corporación Triner C.A., a través de la cuenta de correo corporaciontriner@gmail.com dirigido a la cuenta de correo jennismijares01@gmail.com.
• Documento marcado “F” el cual se refiere a la impresión del recibo Nº 372511755 contentivo de transferencia a tercero.
• Documento marcado “G” el cual se refiere al original de comunicación dirigida a la Unidad de Declaración Jurada de Patrimonio de la Contraloría General de la República, suscrita por la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO.
• Documento marcado “H” el cual se refiere a comunicaciones varias realizadas por la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO dirigidas a las entidades bancarias Banco de Venezuela, Banco Provincial, Banesco.
• Documento marcado “I” el cual se refiere original del documento de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº A-3, planta baja del Edificio Residencias MARA, ubicado en la calle Mara de la Urbanización el Cují, San Antonio de los Altos, Estado Miranda
• Documento marcado “J” el cual se refiere original de comprobante de cheque de gerencia Nº 0891003747, emitido a nombre de la ciudadana MARISELA FERREIRA URBINA.
• Documento marcado “K” el cual se refiere a la copia simple del Registro de Vivienda Principal Nº 01700934919, expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO.
• Documento marcado “L” el cual se refiere a la comunicación Nº CJ/0/2009/002407, librado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), dirigida al Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Miranda.
• Documento marcado “M” el cual se refiere al documento original de liberación de hipoteca.
• Documento marcado “N” el cual se refiere al original de Histórico Phoenix de Transacciones de la cuenta Nº 442-401153-6 correspondiente a la ciudadana JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO.
• Documento marcado “Ñ” el cual se refiere a la copia simple del documento de compraventa de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº A-3, planta baja del Edificio Residencias MARA, ubicado en la calle Mara de la Urbanización el Cují, San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
• Documento marcado “O” el cual se refiere al original de contrato de depósito unilateral de garantía de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Buenos Aires y Bogotá, Residencias LIJAK, piso 5, apartamento 5º, Urbanización Los Caobos, Municipios Libertador.
• Documento marcado “P” el cual se refiere, al original de promesa bilateral de compra-venta suscrita por los ciudadanos RODRIGO SANCHEZ CEPEDA y JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO.
• Documento marcado “Q” el cual se refiere a la copia simple del documento de propiedad que acredita a su representada JENNIS ARELIS MIJARES ELIZONDO, como la única y exclusiva propietaria del inmueble ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Buenos Aires y Bogotá, Residencias LIJAK, piso 5, apartamento 5ª, urbanización Los Caobos, Municipios Libertador.
• Documento marcado “R” el cual se refiere a original de certificación de emisión de cheques de gerencia números 28179, 28019 y 28680, emitidos por su representada, así como copia simple y original de la libreta de ahorro Nº 6178929, correspondiente a la cuenta de ahorros números 0134-0328-71-3285768623, a su nombre.
• Documento marcado “S” el cual se refiere a copia simple del documento de venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Libertador, entre calle Buenos Aires y Bogotá, Residencias LIJAK, piso 5, apartamento 5º, urbanización Los Caobos, Municipios Libertador.
• Documento marcado “T” el cual se refiere a la totalidad de recaudos consignados por ante la vicepresidencia de Crédito Hipotecario del Banco de Venezuela, por su representada.
• Documento marcado “U” el cual se refiere a la constancia de residencia expedida por la Junta de Condominio Torre “Araguaney A”
• Documento marcado “V” el cual se refiere a la copia simple del expediente signado con el número 992066, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores constituido de la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA MARTINEZ SEGOVIA y ERNESTO RAFAEL MENDOZA.
Ahora bien respecto de las anteriores documentales identificadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, ”Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, este tribunal por cuanto las mismas no fueron objeto de oposición por la parte actora y no poseen elementos que las hagan expresamente ilegales o impertinentes las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
CUARTO: TESTIMONIALES
Promueve el testimonio de los ciudadanos AIMETT MUÑOZ DUGLENIS ELENA ORTEGA y JOSE GREGORIO FALCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.595.751, V-14.244.169 y V-11.026.957, respectivamente.
Con respecto a las pruebas testimoniales promovidas, de los ciudadanos AIMETT MUÑOZ DUGLENIS ELENA ORTEGA y JOSE GREGORIO FALCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.595.751, V-14.244.169 y V-11.026.957, respectivamente, por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución para que lleve a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora, para ello se ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio.
- III -
DISPOSITIVO

RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Con respecto a las documentales promovidas por la parte actora y consignadas en con el escrito libelar el Tribunal por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, Y así se decide.
SEGUNDO: Respecto de la prueba de testigo, contenida en el numeral Segundo, de esta decisión, este Tribunal por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución para que lleve a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora ciudadanos WILLIAM ALFREDO SOSA GARCIA, REYNA MERCEDES ECHANDIA ARANGUREN, TRINA ISABEL MIJARES PACHECO, JULIO RAFAEL LAREZ RIVAS, RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR y RICARDO SANS CORTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.209.146, V-5.978.344, v-6.609.070, V-1.306.461, V-6.126.576 y V-4.809.934, respectivamente, para ello se ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:

PRIMERO: Se declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la reproducción de la comunidad de la prueba, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Así se decide.-
TERCERO: Respecto a las documentales discriminadas en el numeral TERCERO de esta decisión identificadas con las letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, ”Q”, “R”, “S”, “T”, “U” y “V”, este tribunal por cuanto las mismas no fueron objeto de oposición por la parte demandada y no poseen elementos que las hagan expresamente ilegales o impertinentes las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
CUARTO: Respecto de la prueba de testigo contenida en el numeral CUARTO, de esta decisión, este tribunal por cuanto los mismos no son manifiestamente ilegales e impertinentes el Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado por distribución para que lleve a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte actora ciudadanos AIMETT MUÑOZ DUGLENIS ELENA ORTEGA y JOSE GREGORIO FALCON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.595.751, V-14.244.169 y V-11.026.957, respectivamente, para ello se ordena librar el respectivo despacho y remitirlo bajo oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de febrero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales
Asunto: AP11-V-2015-001253