REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AH12-X-2016-000005
Admitido como se encuentra el juicio por NULIDAD DE CONTRATO presentada por los ciudadanos MARIA LUCIA RAMOS RODRIGUEZ y LIBNA MOTTA REINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.296.216 y 8.630.014 respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 97.351 y 43.750, quienes actúan como apoderadas , judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 252, Tomo 77-A Sgdo, de fecha 14 de agosto de 2013 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J402895402 y ultima acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2015, registrada bajo el Nro 8, Tomo 361-A-Sgdo., en contra las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.660.566 y 12.957.395 respectivamente, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:.
- I -
FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD CAUTELAR
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de agosto del año 2013, su representada INVERSIONES FRONTINO 01, C.A, antes identificada, fue constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta de Documento Constitutivo Estatutario y constituyendo la junta Directiva los ciudadanos ANTONIO LUCIANO D URSO y GIUSEPPINA ROSSOMODO DE LUCIANO, en su carácter de Director y Subdirector.
2. Que la sociedad mercantil es propietaria de un inmueble Casa-Quinta de una planta que tiene doscientos cuarenta metros de construcción y el terreno donde esta edificada marcada con el Nro 4.071, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, e identificada con el Nro de cédula catastral 153111ª10403638001, el terreno tiene una superficie aproximada de quinientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (517,40 mts) y esta alinderado así: NORTE; En Veinticinco Metros con veinticinco centímetros (25,25 mts) la Avenida Tocuyo; SUR; en veintiún metros con noventa y seis centímetros (21,96 mts) con la parcela Nro 761; ESTE; En veinticuatro metros con cinco centímetros (24,05 mts)con la parcela Nro 325; y OESTE; en veinte metros con siete centímetros (20,07 mts).
3. Que el referido inmueble le pertenece a su representada conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de junio de 2014, anotado bajo el Nro 2014.417, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 241.13.16.1.14900 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
4. Que en fecha 12 de noviembre del 2015, se designa una nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A, siendo designados los hijos de los ciudadanos antes mencionados, en el cargo de Director el ciudadano MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO, titular de la cédula de identidad Nro 6.975.548, y la ciudadana CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO, titular de la cédula de identidad Nro 10.523.190, para el cargo de Su-Director de la empresa antes mencionada.
5. Que los ciudadanos ANTONIO LUCIANO D URSO y GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, pierden la facultad actuar en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A, no pudiendo el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO, conferir en fecha 22 de diciembre del 2015 un poder general en nombre de la Sociedad Mercantil antes mencionada, a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y cuyo poder y atribuciones que no tenía procedió a vender el Inmueble a su hija la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, titular de la cédula de identidad Nro 12.957.395, en fecha 23 de diciembre del 2015, quedando anotado bajo el Nro 2014.417, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro 241.13.16.1.14900 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda, lo cual se evidencia de documento de venta.
6. Que el ciudadano ANTONIO LUCIANO D URSO no estaba facultado por la sociedad mercantil antes mencionada para conferir un poder general en nombre de la empresa y disponer del patrimonio.
- II –
MEDIOS PROBATORIOS QUE
FUNDAMENTAN LA PRETENSIÓN CAUTELAR
Junto al libelo de la demanda, la parte demandante acompañó los siguientes medios probatorios:
1. Original del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01,C.A, marcada con la letra “B”
2. Documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “C”.
3. Acta original de designación de la nueva Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTONI 01, C.A de fecha 12 de noviembre de 2015, marcada con la letra “D”.
Original del Documento de Venta del inmueble marcado con la letra “E”
- III -
PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
7. La parte actora pretende que sea acordada y decretada por este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, objeto de la pretensión de nulidad contenida en la demanda, el cual se encuentra constituido por una Casa-Quinta de una planta que tiene doscientos cuarenta metros de construcción y el terreno donde esta edificada marcada con el Nro 4.071, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, e identificada con el Nro de cédula catastral 153111ª10403638001, el terreno tiene una superficie aproximada de quinientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (517,40 mts) y esta alinderado así: NORTE; En Veinticinco Metros con veinticinco centímetros (25,25 mts) la Avenida Tocuyo; SUR; en veintiún metros con noventa y seis centímetros (21,96 mts) con la parcela Nro 761; ESTE; En veinticuatro metros con cinco centímetros (24,05 mts)con la parcela Nro 325; y OESTE; en veinte metros con siete centímetros (20,07 mts). Que el referido inmueble le pertenece a su representada conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de junio de 2014, anotado bajo el Nro 2014.417, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 241.13.16.1.14900 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte actora, este Tribunal debe analizar los alegatos contenidos en la demanda y sus recaudos, adminiculándolos con las nuevas alegaciones y elementos de pruebas producidos al momento de ser planteada la solicitud cautelar.
Para los fines indicados, este Tribunal reitera que los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Sobre el alcance de la discrecionalidad del Juez para decretar medidas cautelares, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra precedentemente citada expresa lo siguiente:
“La doctrina de las cautelas como derecho explica nuestra tesis según la cual, una vez acreditado en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida, no es potestativo del Juez, proceder a decretarla sino que más bien se encuentra obligado a hacerlo. En efecto, la norma-principio de las medidas cautelares se encuentra establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto señala: ‘(...) las medidas establecidas en este Título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...’, es decir, en ningún momento se deja al libre criterio del juez la oportunidad de decretar la medida sino solo de verificar que los supuestos de hecho están debidamente acreditados o no, en el expediente respectivo.”
El autor Piero Calamandrei precursor de la Escuela Clásica Italiana, respecto de la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares ha considerado lo siguiente:
“La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”
Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones:
“...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”
Adicional a lo anterior, observa este Tribunal que la naturaleza de las medidas preventivas se encuentra inseparablemente vinculada a su naturaleza instrumental. Sobre este particular, en comunión con la escuela procesal clásica italiana, se ha pronunciado la mejor doctrina procesal patria, en los siguientes términos:
“La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad (declarativa o ejecutiva) de su efecto, sino en el fin (anticipación de los efectos de una providencia principal) al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual (si me permite el símil) que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor para hacer más fácil su camino. La providencia–instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos extraña la significación del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei (...) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.”
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la cautela solicitada es una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, cuya base legal es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es necesario probar sumariamente en autos los extremos legales requeridos para el decreto de las cautelas típicas; por lo cual debe este Juzgador examinar si dichos extremos se han cumplido íntegramente.
En cuanto al fumus boni iuris, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 18 de Enero de 2005, caso Panadería Los Nísperos C.A., estableció lo que a continuación se transcribe:
“En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto, existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de Julio de 2005, caso M7441, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“En cuanto al primero de dichos requisitos (presunción de buen derecho), debe precisarse que el mismo se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado”.
Concretamente en este caso, respecto de la presunción grave del derecho reclamado, tal presunción se ha verificado en autos en virtud de los siguientes alegatos e instrumentos aportados al proceso por la parte demandante:
1.- Original del Documento constitutivo de la nueva junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES FRONTINO 01, C.A, de fecha 12 de noviembre de 2015, conformada la misma por los ciudadanos MIGUEL LUCIANO ROSSOMANDO, como Director y como sub directora CARMEN LUCIANO ROSSOMANDO.
2.- Copia certificada del Poder General otorgado en fecha 22 de diciembre de 2015 en nombre de la sociedad mercantil Inversiones Frontino 01, C.A, a la ciudadana GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO.
3.- Original del Documento de venta del inmueble de fecha 23 de diciembre del año 2015, quedando anotado bajo el Nro 2014.417, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro 241.13.16.1.14900 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda.
Por otra parte, en lo referente al Periculum in Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2005, caso V.M. Mendoza contra J.E. Mendoza, estableció lo siguiente:
“La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva (...) estableció lo que sigue:
‘...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posibles retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...’
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio”.
El requisito legal del periculum in mora debe entenderse como la posibilidad de que alguna de las partes despliegue actuaciones que hagan ilusoria la ejecución de una eventual sentencia definitiva favorable a la pretensión contenida en la demanda, poniendo en peligro la efectividad de la misma.
Circunscribiéndonos al presente caso, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora hasta la presente fecha, este Tribunal observa que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se ha verificado en autos en virtud de los siguientes alegatos e instrumentos aportados al proceso por la parte demandante:
El negocio jurídico cuya nulidad se pretende es la nulidad de la venta celebrada en fecha 23 de diciembre de 2015 entre las ciudadanas GIUSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 3.660.566 y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 12.957.395.
Por todo lo expuesto, considera este Juzgado, que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el proceso ha adquirido pruebas suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Así las cosas, habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal proceder de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, debe proceder al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar formulada por la parte demandante, y así se decide.
- V -
DECISIÓN
8. Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un Casa-Quinta de una planta que tiene doscientos cuarenta metros de construcción y el terreno donde esta edificada marcada con el Nro 4.071, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda, e identificada con el Nro de cédula catastral 153111A10403638001, el terreno tiene una superficie aproximada de quinientos diecisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (517,40 mts) y esta alinderado así: NORTE; En Veinticinco Metros con veinticinco centímetros (25,25 mts) la Avenida Tocuyo; SUR; en veintiún metros con noventa y seis centímetros (21,96 mts) con la parcela Nro 761; ESTE; En veinticuatro metros con cinco centímetros (24,05 mts)con la parcela Nro 325; y OESTE; en veinte metros con siete centímetros (20,07 mts). Que el referido inmueble le pertenece a su representada conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de junio de 2014, anotado bajo el Nro 2014.417, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro 241.13.16.1.14900 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
De conformidad con lo dispuesto en del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, particípese el contenido de este decreto cautelar al Registro Inmobiliario competente. Cúmplase.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
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