REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero del 2016.
205º y 157º
ASUNTO: AP11-M-2013-000670.

PARTE ACTORA: sociedad mercantil KING INGENIERÍA 1218, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 652 A Qto, en fecha 03 de mayo del 2002, RIF Nº J-30910332-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio CARMEN LOBO, MAXIMILIANO NAJUL, JESUS BERNAL, ANGEL ROJAS, OSCAR DELGADO y VICTOR RAUL RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.345, 51.341, 236.905, 88.662, 124.262 y 127.968, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 102-A-Qto, en la persona de su presidente, ciudadano PABLO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.982.188.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE BARALT, MIGUEL GABALDON y DEILIN GRIMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.848 y 178.518, en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Sentencia definitiva).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda presentado en fecha 11 de octubre del 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, que correspondió ser conocido por este Juzgado luego de efectuarse el sorteo respectivo.
En fecha 15 de octubre del 2013 fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su presidente.
En fecha 21 de octubre del 2013 se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de enero del año 2014 se abrió cuaderno de medidas signado con el Nº AH12-X-2014-000002, a los fines de sustanciar el pedimento cautelar efectuado por la parte demandante.
En fecha 10 de noviembre del 2014 compareció la abogada en ejercicio DEILIN GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.518 y se dió por citada en representación de la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre del año 2014 la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre del año 2014 la actora promovió prueba de cotejo, la cual se recaería sobre determinadas facturas que corren insertas al presente expediente.
En fecha 15 de enero del año 2015, la actora promovió pruebas en la presente controversia.
En fecha 25 de febrero del 2015 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
Cumplidas las formalidades de designación, notificación, aceptación y juramentación del cargo, en fecha 07 de abril del año 2015, los expertos grafotécnicos presentaron el informe pericial correspondiente.
En fecha 08 de junio del año 2015 fueron admitidas las probanzas aportadas por la parte actora en el presente asunto.
Finalmente, en fecha 05 de noviembre del año 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en su libelo de demanda, en síntesis, lo señalado a continuación:
1) Que convino y acordó en noviembre del año 2012 con sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZOOROPA, C.A, parte demandada, mediante contrato verbal, la ejecución de los siguientes servicios:
• Suministro, transporte, fabricación y colocación de estructura metálica para la construcción del techo de la isla de gasolina de la estación de servicios Las Maravillas, ubicada en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y,
• Para la fabricación colocación de estructura metálica para la construcción del techo de la isla Diesel y colocación de láminas de cielo raso en la isla de gasolina, de la misma estación de servicios Las Maravillas, ubicada en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2) Que dichos servicios fueron solicitados en virtud de que esa empresa fue a su vez contratada por Petróleos de Venezuela, S.A., por órgano de la filial PDVSA Auto-Gas, a los fines de ejecutar la obra denominada “adecuación y cambio de imagen a punto de expendio de gas natural en la estación de servicio (Montalbán y Las Maravillas) ubicadas en el Municipio Libertador del Distrito Capital”, según se desprende de contrato signado con el Nº 4600047174, cuya fecha de inicio fue el 19 de noviembre del 2012.
3) Que la ejecución del contrato “verbalmente suscrito” (sic.) se llevó a cabo en dos (02) etapas, la primera consistió en el suministro, transporte, fabricación y colocación de estructura metálica para la construcción del techo de la isla de gasolina de la referida estación de servicios, lo cual quedó listo para los primeros días de noviembre del 2012, es decir, antes que la demandada diera inicio a la ejecución del contrato que ya tenía suscrito con PDVSA Auto-Gas, y la segunda consistió en la fabricación-colocación de estructura metálica para la construcción del techo de la isla diesel y colocación de láminas de cielo raso en la isla de gasolina, ambas como bien se dijo, ubicadas en dicha estación de servicios, lo cual se llevó a cabo recién comenzada la obra después del 19 de noviembre del 2012.
4) Que al ejecutar la primera etapa de los servicios requeridos por la demandada, se emitió la factura correspondiente en fecha 07 de noviembre del 2012, la cual está signada con el Nº 0762, Nº de control 00-00512 por la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 435.568,00), la cual fue aceptada por la empresa demandada contratante.
5) Que con la culminación de la segunda etapa correspondiente, se emitió igualmente la respectiva factura en fecha 28 de noviembre del 2012, signada con el Nº 0763, Nº de control 00-00513 por la cantidad de trescientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 383.264,00), la cual fue igualmente aceptada.
6) Que es el caso, que una vez culminados y facturados los trabajos respectivos, con la aceptación por parte de la empresa demandada, ha realizado todas las diligencias correspondientes a fin de lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que se le deben, siendo infructuoso todo intento al respecto.
7) Sobre la base de las precitadas premisas, comparece a los fines de demandar a la sociedad mercantil en cuestión al pago de las cantidades de dinero discriminadas en el petitorio de la demanda que dió origen al presente juicio, así como la indexación de dichas cantidades de dinero.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, alegó lo siguiente:
1) Que niega, rechaza y contradice los elementos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su pretensión la parte actora.
2) Que niega y rechaza que la demandante, a través del ciudadano DANIEL ZERPA ZERPA, haya convenido y acordado en noviembre del año 2012 un contrato verbal, ni de ningún otro tipo, para la ejecución de los servicios que se señalan en el escrito de demanda.
3) Que niegan y rechazan que hayan aceptado en algún momento ni circunstancia las facturas que especifica la demandante que libró, distinguidas con los Nros. 0762 y 0763, de fechas 07 de noviembre del 2012 y 28 de noviembre del mismo año.
4) Que la firma que aparece en dichas facturas y que se le atribuyen a la demandada es falsa, ya que no le corresponde.
5) Que impugna y desconoce dichas facturas.

- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de cobro de bolívares que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió en el transcurso del presente proceso, los siguientes medios de prueba:
1. Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil KING INGENIERÍA, 1218, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 652 A Qto, en fecha 03 de mayo del 2002. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias simples de las actas de asambleas de la sociedad mercantil King Ingeniería, 1218, C.A, inscritas en fechas 28 de mayo del 2008 y 10 de septiembre del 2012, respectivamente, en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. En cuanto a las mismas, el tribunal les otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
3. Copias simples del acta constitutiva y última asamblea de la sociedad mercantil demandada, CONSTRUCTORA ZOORAPA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 2009, bajo el Nº 14, Tomo 102-A-Qto. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Dos (02) facturas en original con su duplicado, signadas con los Nros. 0762 y 0763, de fechas 07 y 28 de noviembre del año 2012, las cuales se encuentran emitidas por la sociedad mercantil demandante a la empresa CONSTRUCTORA ZOORAPA, C.A, parte demandada, siendo que ambas facturas, en su duplicado, aparentemente se encuentran recibidas por el ciudadano PABLO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada.
Ahora bien, la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda de fecha 04 de diciembre del 2014, impugnó y desconoció tanto el contenido de las facturas Nros. 0762 y 0763, como la firma que aparentemente aparece reflejada en las mismas, por cuanto resulta “falsa y no le corresponde al ciudadano PABLO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA”. Frente a lo señalado por la parte demandada, la actora en fecha 10 de diciembre del 2014 promovió prueba de cotejo sobre el duplicado de las facturas en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la parte demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes documentos indubitados:
• Copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, en representación de la sociedad mercantil demandada, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de octubre del 2014, bajo el Nº 33, Tomo 370 de los libros respectivos;
• Solicitud de notificación intentada por el ciudadano PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, en representación de la sociedad mercantil demandada, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de traslado consta en el libro de actas que lleva esa Notaría bajo el Nº 42 de fecha 19 de agosto del 2013, anexada igualmente; y,
• Acta de asamblea de la sociedad mercantil demandada, representada por el ciudadano PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de agosto del 2012, bajo el Nº 30, Tomo 132-A.
Posteriormente, una vez cumplidas las formalidades de designación, notificación, aceptación y juramentación del cargo, en fecha 07 de abril del año 2015, los expertos grafotécnicos presentaron el informe pericial correspondiente, en el cual claramente se señaló que las firmas cuestionadas por la parte demandada, que fueron producidas en el duplicado de la factura signada con el Nº 0762, Nº de control 00-00512 de fecha 07 de noviembre del 2012, emitida por la cantidad de Bs. 435.568,00 y, en el duplicado de la marcada con el Nº 0763, Nº de control 00-00513, de fecha 28 de noviembre del 2012, por la cantidad de Bs. 383.264,00, fueron ejecutadas por la misma persona, es decir, el ciudadano identificado como PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, parte demandada en el presente asunto, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZOORAPA, C.A, quién suscribió con el carácter de “El Otorgante”, el poder judicial ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 24 de octubre del año 2014, inserto bajo el Nº 33, Tomo 370 de los libros respectivos, el cual fue promovido como medio de prueba indubitable por la parte demandante.
En tal sentido, se concluyó que las firmas cuestionadas corresponden a la firma auténtica de la misma persona que, identificándose como PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, demandado en el presente asunto, suscribió el documento indubitado previamente señalado.
Sobre la base de las anteriores premisas, este tribunal forzosamente le otorga valor probatorio a la experticia grafotécnica llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. Y así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, las indicadas dos (02) facturas consignadas en original con su duplicado, signadas con los Nros. 0762 y 0763, de fechas 07 y 28 de noviembre del año 2012, se tienen como legalmente reconocidas, y así también se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la sociedad mercantil demandada en autos, en la persona de su representante judicial, no aportó medio probatorio alguno que le favoreciere en el presente proceso.
Así las cosas, de la valoración de los medios de prueba precedentemente señalados y valorados, quedó suficientemente probado que la firma contenida en el duplicado de la factura signada con el Nº 0762, Nº de control 00-00512 de fecha 07 de noviembre del 2012, emitida por la cantidad de Bs. 435.568,00 y, en el duplicado de la factura identificada con el Nº 0763, Nº de control 00-00513, de fecha 28 de noviembre del 2012, por la cantidad de Bs. 383.264,00, fueron ejecutadas por el ciudadano PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZOORAPA, C.A.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este Tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se desprende del escrito de demanda presentado por la parte actora, sociedad mercantil KING INGENIERIA 1218, C.A., que el objetivo del mismo obedece a demostrar que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZOORAPA, C.A, adeuda la suma total de ochocientos dieciocho mil ochocientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 818.832,00), por concepto de las facturas signadas con los Nros 0762 y 0763, por la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 435.568,00) la primera y, por la suma de trescientos ochenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 383.264,00) la segunda, con fechas 07 de noviembre del 2012 y 28 de noviembre del mismo año, respectivamente, generadas con ocasión del suministro, transporte, fabricación y colocación de una estructura metálica para la construcción del techo de la isla de gasolina de la estación de servicios “Las Maravillas”, ubicada en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y para la fabricación-colocación de estructura metálica para la construcción del techo de la isla Diesel y colocación de láminas de cielo raso en la referida estación de servicios.
En contraste, la parte demandada como defensa principal negó y rechazó que haya aceptado en algún momento las facturas especificadas anteriormente, es decir, las distinguidas con los Nros. 0762 y 0763, de fechas 07 de noviembre del 2012 y 28 de noviembre del mismo año, ya que la firma que aparece en dichas facturas y que se le atribuyen a la demandada aparentemente es falsa, ya que no le corresponde.
Planteada así la controversia en los términos anteriores, este tribunal observa que las facturas signadas con los Nros. 0762 y 0763, emanadas de la sociedad mercantil KING INGENIERIA 1218, C.A, parte actora, a nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZOORAPA, C.A, parte demandada, cuya firma de recibido en el duplicado de las mismas fue cotejado por expertos grafotécnicos en su oportunidad, resultando que efectivamente fueron ejecutadas por el ciudadano PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZOORAPA, C.A, previamente mencionada, constituyen el documento fundamental de la demanda, razón por la cual debe este Juzgador referirse al mismo como a la prueba en sí misma.
En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Negrita y Cursiva del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de una deuda adquirida por la empresa demandada, generada con ocasión del suministro, transporte, fabricación y colocación de una estructura metálica para la construcción del techo de la isla de gasolina de la estación de servicios “Las Maravillas”, ubicada en la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y para la fabricación-colocación de estructura metálica para la construcción del techo de la isla Diesel y colocación de láminas de cielo raso en la referida estación de servicios.
Ahora bien, la demandada al momento de dar contestación a la presente demanda sostuvo como defensa principal que la firma que aparece en dichas facturas y que se le atribuyen es falsa y que no le corresponde. Pero es el caso, que ante el cotejo solicitado por la parte demandante de las facturas en cuestión, consta informe pericial emitido en fecha 07 de abril del año 2015 por los expertos grafotécnicos designados para tal fin, en el cual se pudo apreciar que la firma contenida en el duplicado de las facturas signadas con los Nros. 0762 y 0763, fueron ejecutadas por el ciudadano PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZOORAPA, C.A.
En tal sentido, a todas luces resulta evidente que el contenido de las facturas identificadas con los Nros. 0762 y 0763 claramente fueron aceptadas por el ciudadano PAULO SERGIO OLIVEIRA DA COSTA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, por lo cual quedó probada la deuda que efectivamente adquirió con la ocasión de la prestación de servicios generados por la parte demandante.
Asimismo, el tribunal observa que la parte demandada no aportó medios de prueba alguno que demostrara el pago o causa de extinción de la obligación que contrajo con la sociedad mercantil demandante, y en tal sentido, debe necesariamente estimarse procedente la pretensión de cobro de bolívares deducida por la parte actora.
Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio, conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Probar es esencial para el resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, las facturas acompañadas como título fundamental de la pretensión actora, cuya firma de recibidas en su duplicado fue cotejada por la parte actora, y ratificadas mediante los expertos grafotécnicos designados en el presente proceso, son conducentes para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada en autos; siendo que del análisis de la prueba anteriormente descrita logró que el demandante pudiese demostrar lo anterior, sin que la parte demandada pudiese desvirtuarlo. En tal sentido, debe necesariamente declararse procedente la acción de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil KING INGENIERIA 1218, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZOORAPA, C.A, ambas empresas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente resolución, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y así expresamente se decide.
Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, efectuado por la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal observa que en sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:

“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

Como consecuencia de lo anterior, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Y así también se decide.

- V -
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil KING INGENIERIA 1218, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZOORAPA, C.A, ambas empresas suficientemente identificadas en el encabezado de la presente resolución. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los conceptos que se discriminan a continuación:
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 818.832,00), por concepto de las facturas signadas con los Nros 0762, Nro. de control 00-00512, y 0763, Nro. de control 00-00513, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 435.568,00) la primera y, por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 383.264,00) la segunda, de fechas 07 de noviembre del 2012 y 28 de noviembre del mismo año, respectivamente.
SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios correspondientes, a la tasa del 3% anual, sobre el monto nominal (no indexado) de la cantidad indicada en el particular anterior, calculados desde el día 07 de noviembre del 2012, con relación a la factura signada con el Nº 0762, y desde el día 28 de noviembre del 2012, con relación a la identificada con el Nº 0763, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La cantidad de dinero que resulte de la indexación de las cantidad de dinero indicada en el particular primero del presente dispositivo, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016).


El Juez,

Abg. Luís Rodolfo Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior resolución, siendo las 9:59 AM.-
El Secretario,

































LRHG/JM/Alan.