REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Febrero de 2016
205º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000579
Vistos los anteriores escritos de promoción de pruebas, el primero de fecha 12 de enero de 2016, suscrito por la abogada NILYAN SANTANA LONGA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; y el segundo, de fecha 22 de enero de 2016, presentado por los abogados RAMON ESTEBAN COTUA y ALVARO DANIEL GARRIDO, apoderados judiciales de la parte actora; e igualmente el escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado ISDEL JOSÉ PEROZO QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, en fecha 18 de febrero del 2016, este tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos, efectuará las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

En síntesis, la actora pretende la resolución de un contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes intervinientes en este asunto y como fundamento de la misma expresa los siguientes motivos fácticos:
1. Que en fecha 22 de enero de 2014 la ciudadana GLORIA AUXILIADORA RAMÍREZ RAMÍREZ suscribió contrato de opción de compraventa con las ciudadanas MARIANELA ALOMA CHÁVEZ y MAGDA JOSEFINA CHÁVEZ DE ALOMA, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida, propiedad de las demandadas, según consta de documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de enero de 2012, anotado bajo el No. 2012-32, Asiento Registral 1, matrícula No. 238.13.9.1.9760.
2. Que el precio convenido entre las partes para la venta del bien inmueble antes indicado fue la cantidad de siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 7.600.000,00).
3. Que como forma de pago las partes convinieron que la actora debía pagar a las codemandadas la suma de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.944.000,00), para el momento de la firma del contrato de opción de compraventa en cuestión. Y que el saldo restante del precio de la venta, que corresponde a la suma de cinco millones seiscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 5.656.000,00), sería pagado por la actora en el acto de la firma del documento definitivo de compraventa ante la oficina de registro respectiva.
4. Que dando cumplimiento a lo anterior, el 22 de enero de 2014, fecha en que las partes suscribieron el contrato de opción de compraventa, la actora pagó a las codemandadas la cantidad en efectivo de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.1.944.000,00).
5. Que las partes establecieron treinta (30) días hábiles como plazo de vigencia del contrato de opción de compraventa. Que dicho lapso comenzaría a correr a partir del día de la firma del indicado contrato. Y que culminado ese lapso, se efectuaría la venta definitiva del bien inmueble ante la oficina de registro respectiva.
6. Que antes de la culminación del señalado lapso, la parte demandada solicitó un adelanto del pago definitivo. Que en virtud de la anterior, la actora acordó pagar a la demandada la suma de un millón ochenta mil bolívares (Bs. 1.080.00,00). Y que las codemandadas solicitaron que dicha suma debía ser pagada en dólares americanos, a una tasa de cambio de setenta y dos bolívares (Bs. 72,00) por cada dólar.
7. Que en fecha 21 de febrero de 2014 la actora realizó una transferencia en moneda extrajera por la suma de quince mil dólares americanos (USD 15,000.00) a la cuenta de la codemandada MARIANELA ALOMA CHÁVEZ.
8. Que la parte demandada se negó a realizar la venta definitiva del inmueble.
9. Que por tal incumplimiento, es por lo que demanda a las ciudadanas MARIANELA ALOMA CHÁVEZ y MAGDA JOSEFINA CHÁVEZ DE ALOMA, para que sean condenadas a pagar a la actora la suma de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.944.000,00), por concepto de arras entregados en el momento de la firma del contrato de opción de compraventa; la suma de quince mil dólares americanos (USD 15,000.00), que fueron presuntamente transferidos a la codemandada MARIANELA ALOMA CHÁVEZ, como adelanto imputable al precio total de la venta. Y la suma de ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 194.400,00), que representa el 10% de monto supuestamente dado en arras, como pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, según fue estipulado en la cláusula penal del contrato de opción de compraventa.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la presente demandada, señaló lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice todo derecho alegado por la actora en la pretendida resolución de contrato.
2. Que el tribunal debe declarar la falta de cualidad pasiva de la codemandada MAGDA JOSEFINA CHÁVEZ DE ALOMA, fundamentándose en que dicha ciudadana no es propietaria del bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa suscrito entre las partes el 22 de enero de 2014. Y que la única propietaria del indicado inmueble es la codemandada MARIANELA ALOMA CHÁVEZ.
3. Que en el caso de autos existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar que el ordenamiento jurídico venezolano prohíbe que la actora solicite el pago de quince mil dólares americanos (USD 15,000.00) presuntamente adeudados por las codemandadas.
4. Que convienen sólo en la existencia de un contrato de opción de compraventa entre las partes intervinientes, suscrito en fecha 22 de enero de 2014, recaído sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa-quinta sobre ella construida, la cual es propiedad de la codemandada MARIANELA ALOMA CHÁVEZ.
5. Que niega, rechaza y contradice los supuestos pagos realizados por la actora, por la suma de un millón novecientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.944.000,00), por concepto de arras, en el momento de la firma del contrato de opción de compraventa, y posteriormente la suma de quince mil dólares americanos (USD 15,000.00). Alegado que no existe en el expediente elementos de convicción que demuestren los aludidos pagos.
6. Que niega, rechaza y contradice que la opción de compraventa no se haya materializado por causas imputables a la parte demandada.
Ahora bien, las partes intervinientes en el presente litigio promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.

- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRIMERO: EL MÉRITO FAVORABLE. (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió el mérito favorable que se desprende de las actas que conforman el presente expediente en todo lo que la favorezca, específicamente en hacer valer el contenido del documento de opción de compraventa suscrito entre las partes en fecha 22 de enero de 2014.
En cuanto a dicha probanza, y por cuanto el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y así se declara.

SEGUNDO: PRUEBA DE EHBICIÓN DE DOCUMENTO (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
La actora promovió este medio de prueba con el objeto de que la ciudadana MARIANELA ALOMA CHÁVEZ exhiba el original de la supuesta notificación que le hicieran en virtud de la presunta transferencia de fecha 21 de febrero de 2014, por la suma de quince mil dólares americanos (USD 15,000.00), realizada a favor de dicha codemandada en su cuenta No. 526797852, que ésta mantiene en el J.P Morgan Chase. n.a, en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
Que la indicada transferencia fue girada contra la cuenta No. 8200000820839752, que mantiene su esposo, el ciudadano José Antonio Girón, en el RBC Royal Bank. Y que a los efectos de demostrar que la aludida notificación está en poder de la codemandada MARIANELA ALOMA CHÁVEZ, la actora consignó planilla o formato histórico de la referida transferencia, constante de cuatro (4) folios útiles.
Que con la evacuación de este medio de prueba, la actora pretende probar lo siguiente:
a) Que la transferencia bancaria realizada en fecha 21 de febrero de 2014, a favor de la codemandada MARIANELA ALOMA CHÁVEZ a su cuenta No. 526797852, fue por la cantidad de quince mil dólares americanos (USD 15,000.00), que ésta mantiene en el banco J.P Morgan Chase. n.a, cuya sede se encuentra ubicada en: “0126 12001 SW 26th Street, Miami del Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica”.
b) Que dicha transferencia fue realizada por orden de la ciudadana GLORIA AUXILIADORA RAMÍREZ RAMÍREZ, y cargada a la cuenta No. 8200000820839752, que mantiene su esposo, el ciudadano José Antonio Girón, en el RBC Royal Bank.
c) Que dicha transferencia bancaria fue notificada a su beneficiaria, la ciudadana MARIANELA ALOMA CHÁVEZ, cuya dirección indicada en el referido formato o planilla es: Calle Cerdena, Quinta Los Muchachos, Caracas-Venezuela.
Ahora bien, respecto de esta prueba de exhibición, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición, alegando que resulta manifiestamente ilegal que la actora pretenda evidenciar un hecho alegado por ella misma en su demanda, el cual no ha sido admitido por las codemandadas, y que con esto procura subvertir la carga probatoria bajo la inobservancia de los requisitos establecidos en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que dicha prueba de exhibición resulta ilegal por no ajustarse a la obligación establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no evidenciarse en el expediente la consignación de la copia del documento sobre el cual la actora pretende evacuar este medio probatorio, ni tampoco se desprenden datos no algún medio probatorio que configure los extremos presuntivos a que se refiere el artículo 436 eiusdem.
Así las cosas, este tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la prueba de exhibición bajo estudio, resuelve lo siguiente:
En primer lugar, este juzgador debe hacer un breve análisis del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
(Subrayado y negritas del tribunal)

De la norma procesal anteriormente transcrita en forma parcial, se desprenden los dos supuestos que taxativamente exige la ley para la procedencia de la prueba de exhibición, estos son:
a) Que el solicitante acompañe copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que éste conozca acerca del contenido del mismo y;
b) Un medio de prueba que constituya por lo menos la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En el caso que concretamente nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman este expediente, no se constató medio de prueba alguno que constituya al menos presunción grave de que el instrumento cuya exhibición se pretende se halle o se ha hallado en poder de la requerida. Asimismo, este juzgador observa que la promovente tampoco acompañó copia de dicho documento, ni afirmó datos suficientes del contenido del mismo.
En ese sentido, en virtud de la deficiencia de elementos que permitan demostrar que la ciudadana MARIANELA ALOMA CHÁVEZ posee en efecto original de una supuesta notificación que le hicieran con ocasión de la presunta transferencia de fecha 21 de febrero de 2014, anteriormente señalada, este tribunal debe declarar con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, inadmisible por ser manifiestamente ilegal. Y así se declara.

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES. (CAPITULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a fin de que este juzgado libre exhorto o carta rogatoria al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores, esto con el objeto de que la institución bancaria J.P Morgan Chase. n.a Chasus 33, ubicada en: “0126 12001 sw 26 th Stree, Miami del Estado de Florida de los Estado Unidos de Norteamérica, para que informe a este juzgado lo siguiente:
a) Si en los archivos que reposan en dicha institución bancaria, consta que la cuenta identificada con el No. 526797852, pertenece a la ciudadana: MARIANELA ALOMA CHÁVEZ, cuya dirección es: Calle Cerdena, Quinta Los Muchachos, Caracas-Venezuela.
b) Si en los controles y archivos físicos o digitales consta que la referida cuenta, recibió en fecha 21 de febrero de 2014, a las 13:15:51, una transferencia bancaria del RBC Royal Banck, a cargo de la cuenta No. 8200000820839752, por la cantidad de $.15,000.00.
c) Si consta en los archivos llevados por ese banco que la referida transferencia bancaria fue notificada a su beneficiaria.
d) Que remita copia certificada de esos archivos.

Sobre la prueba de informe que antecede, este tribunal observa que la misma no fue impugnada por la contraparte dentro de la oportunidad legal, y por cuanto las mismas no es manifiestamente ilegal o impertinente, queda admitida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se declara.

- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: PRUEBA DOCUMENTAL
Promovió la siguiente documental:
Instrumento que acredita la titularidad de la propiedad sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la siguiente dirección: Urbanización “LA CALIFORNIA SUR”, Calle Cerdeña, manzana M-1, Quinta “LOS MUCHACHOS”, Jurisdicción de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda. Cuyos linderos y demás especificaciones se describen en autos.
El referido instrumento fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 6 de enero de 2012, bajo el No. 2012.32, asiento registral 1, Matrícula No. 238.13.9.1.9760, libro del folio real del año 2011.
Indica que el objeto de esta probanza lo constituye el hecho de corresponder la propiedad de una sola de las codemandadas, la ciudadana MARIANELA ALOMA CHÁVEZ, hecho conocido por la demandante, derivando en ello la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MAGDA JOSEFINA CHÁVEZ DE ALOMA, para sostener este proceso.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisión de esta prueba documental, el tribunal observa que la misma no posee vicios que la hagan manifiestamente ilegal o impertinente, y en tal sentido, la admite, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se declara.


SEGUNDO: MÉRITO FAVORABLE.
Reprodujo el mérito favorable que se desprende del escrito de demanda y de los hechos fundantes de la excepción de la ley de admitir la acción propuesta. Al respecto, este tribunal deja expresa constancia que el juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en este proceso judicial, tal como dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y así se declara.

- IV -
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto del mérito favorable, discriminado en el capítulo II, particular PRIMERO de esta decisión, este tribunal lo declara inadmisible, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y así se declara.
SEGUNDO: Respecto de la prueba de exhibición de documento discriminadas en el capítulo II, particular SEGUNDO de esta decisión, este tribunal declara con lugar la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada, y por consiguiente, inadmisible, por ser manifiestamente ilegal. Y así se declara.
TERCERO: Respecto de la prueba de informes discriminada en el capítulo II, particular TERCERO de esta decisión, este tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Líbrese rogatoria. A los solos efectos de la evacuación de esta prueba, se concede el lapso extraordinario de seis meses, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto de la prueba documental discriminada en el capítulo III, particular PRIMERO de esta decisión, este tribunal la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se declara.
SEGUNDO: Respecto del mérito favorable, discriminado en el capítulo III, particular SEGUNDO de esta decisión, este tribunal lo declara inadmisible, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2016. 205º y 157º
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES


En esta misma fecha, siendo las previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN MORALES
Asunto: AP11-V-2014-000579
LRHG/JM/GEDLER R.