REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
CARACAS 25 DE FEBRERO DE 2016

ASUNTO: AP11-O-2016-000013



Vista la presente acción de amparo constitucional, presentada en fecha 22 de Febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ÁLVARO MANUEL RODRÍGUEZ PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.389.140, asistido por el Abogado RAMÓN JOSÉ GARCÍA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.329, por presuntas vías de hechos que le imputa a las ciudadanas ELSA JOSEFINA PÉREZ ARANDA y SONIA CAROLINA PÉREZ ARANDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.979.928 y V-6.860.371, respectivamente, en su condición de herederas del de cujus JOSÉ PÉREZ CALDERA, este Tribunal observa:
De la lectura realizada al escrito libelar, el accionante en amparo describe lo siguiente:
Que en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial distinguido como 6-A, ubicado en la Esquina de Minerva a Libertad, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, denuncia que en fecha 16 de Febrero de 2016, las querelladas, presuntas herederas del de cujus JOSÉ PÉREZ CALDERA, quien fuese su arrendador, procedieron de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a cortar el servicio de luz eléctrica y de agua potable, del que venía disfrutando el inmueble, alegándoles que él era un invasor y que se tenía que ir de su propiedad, cuando lo viene poseyendo de manera pacífica, pública y notoria desde hace ya treinta y cinco (35) años aproximadamente, en virtud de la referida relación arrendaticia, ya que en el caso en particular el medidor de agua y luz se encuentra dentro de la vivienda de los presuntos herederos, lo cual vulnera de forma flagrante sus derechos constitucionales al derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento del comercio, citando el contenido de los Artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que por tales razones acude a interponer la presente acción de amparo contra la acción ilegal y arbitraria ejercida por las ciudadanas ELSA JOSEFINA PÉREZ ARANDA y SONIA CAROLINA PÉREZ ARANDA, sin embargo pide que se restituya la situación jurídica infringida y se ordene a la Empresa CORPOELEC e HIDROCAPITAL, la instalación de los medidores de los servicios de agua y luz en el local de autos.
Puntualizada brevemente la denuncia esgrimida por el quejoso en el escrito libelar, juzga pertinente éste Jurisdicente Constitucional citar la disposición contenida en el Artículo 19 de la Ley Especial en materia de Amparos antes referida, el cual establece lo que sigue a continuación:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Énfasis del Tribunal)

La norma especial antes citada establece la posibilidad de notificar al solicitante del amparo a fin de que corrija los defectos u omisiones encontradas en su escrito libelar, no dejando de lado la posibilidad de aclarar aquellos puntos dudosos o de difícil comprensión, otorgándosele un lapso perentorio de 48 horas para que cumpla con tal requerimiento, so pena de declararse inadmisible la acción constitucional.
Ahora bien, detallado el escrito que encabeza las actas procesales advierte éste Operador de Justicia que el quejoso realiza una serie de alegaciones encaminadas a resaltar los hechos ocurridos en su ámbito laboral que generan, a su decir, la violación de sus derechos constitucionales al trabajo y al libre desenvolvimiento del comercio, sin embargo, resulta difícil determinar contra quien está orientada la misma cuando indica que los medidores de agua y luz del local arrendado, se encuentra dentro de la vivienda de los presuntos agraviantes, sin embargo pide que se ordene a las Empresas CORPOELEC e HIDROCAPITAL, la instalación de los referidos medidores, lo cual encuadra en el supuesto de hecho previsto en la norma especial antes transcrita, por tal motivo debe este Despacho ordenar la notificación del presunto agraviado para que comparezca ante este Juzgado DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES a que conste en autos su notificación, a fin de que corrija su escrito libelar, advirtiendo este Tribunal que de no hacerlo se produciría la consecuencia prevista en la norma tantas veces nombrada. Líbrese boleta de notificación.
EL JUEZ CONSTITUCIONAL,
LA SECRETARIA,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO












































ASUNTO: AP11-O-2016-000013
JCVR/DPB/PL-B.CA