REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º Y 157º

ASUNTO: AH13-F-2008-000045

SOLICITANTES: MONICA JUMENEZ BLANCO y ROBERTO JAVIER LOW MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.471.220 y 12.394.847, respectivamente.
AGOGADO ASISTENTE: TERESA JOSEFINA SUAREZ DE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.213.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
I
En escrito presentado en fecha 21 de Febrero de 2008, por los ciudadanos MONICA JUMENEZ BLANCO y ROBERTO JAVIER LOW MEDINA, solicitaron su separación de cuerpos y bienes.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 10 de Septiembre de 2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Montalbán uno (01) residencias La Pradera, edificio Prado piso 8, Apto 82, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, no adquirieron bienes de comunidad y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 y 190 del Código Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 03 de Marzo de 2008, se decretó la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 23 de Febrero de 2016, comparecen los ciudadanos MONICA JUMENEZ BLANCO y ROBERTO JAVIER LOW MEDINA, debidamente asistidos por la abogada TERESA JOSEFINA SUAREZ DE HERNANDEZ y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un (1) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 10 de Septiembre de 2004 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 119 año 2004 de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos MONICA JUMENEZ BLANCO y ROBERTO JAVIER LOW MEDINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.471.220 y 12.394.847, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 26 de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VALERA RAMOS
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo la 01:50 p.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO























JCVR/DPB/YMZ/PL-B.CA
ASUNTO: AH13-F-2008-000045