REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

Asunto: Ap11-V-2014-000243
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOUSA MORGA y FRANCISCO SOUSA MORGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.736.297 y V-14.351.353, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Ciudadanos JUAN ANDRES GIORDANO, HÉCTOR LUÍS VELÁZQUEZ, ALÍ RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ y ROMÁN ARGOTTE MOTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 82.912, 32.406, 68.327 y 37.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES, BETTY CECILIA VIDAL ARTETA y JOSE SOUSA MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.085.175, V-5.119.434, V-4.086.649, V-15.932.135 y V-3.176.630, respectivamente,
APODERADOS DE LOS CO-DEMANDADOS ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA: Ciudadanos ALEJANDRO SALVADOR LEANDRO SÁNCHEZ, ABIGAIL ISABEL TOVAR, WENDOLAINE VERDI, SARAI DURAN BARRETO y LUÍS TOMEDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.534, 112.188, 81.108, 188.519 y 72.384, respectivamente.
APODERADOS DEL CO-DEMANDADO JOSÉ DE SOUSA MARTÍN: Ciudadanos ALÍ RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ y KEISYS RUCSEHYNIS ARMAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.327 y 205.853, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Se inició el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 25 de Febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOUSA MORGA y FRANCISCO SOUSA MORGA, según Anexo “A”, contentivo de demanda por Partición de Comunidad Ordinaria interpuesta contra los ciudadanos ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA y adicionalmente contra JOSÉ SOUSA MARTÍN, la cual fue admitida en fecha 06 de Marzo de 2014, conforme las pautas del procedimiento ordinario,
En fecha 14 de Mayo de 2014, compareció el ciudadano JOSE SOUSA MARTIN, confirió poder apud acta a la Abogada BONIS MORILLO y se dio por citado en este asunto.
En fecha 16 de Junio de 2015, previa solicitud de parte, el Tribunal ordenó la citación de los otros co-demandados mediante cartel publicado en la prensa.
En fecha 26 de Junio de 2014, la Abogada BONIS MORILLO procedió a renunciar al poder conferido por el ciudadano JOSE SOUSA MARTIN, ordenando el Tribunal en fecha 01 de Julio de 2015, su notificación al referido co-accionado.
En fecha 15 de Octubre de 2014, la Abogada KEISYS RUCSEHYNIS ARMAS, se constituyó en autos como apoderada judicial del co-accionado JOSÉ SOUSA MARTIN y consignó poder donde la acredita conjuntamente con el Abogado ALÍ RAMÓN ZAMBRANO HERNÁNDEZ.
En fecha 05 de Marzo de 2015, una vez realizada la publicación y consignación de los ejemplares del cartel librado, la Secretaria Titular de este Juzgado procedió a dejar constancia de haberse dado cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Abril de 2015, previa solicitud de parte, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada NORKA COBIS, a quien se ordenó notificar a los fines de Ley.
En fecha 21 de Mayo de 2015, el Abogado LUÍS ALBERTO TOMEDES, se constituyó en autos como apoderado judicial de los co-demandados ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, quien en fecha 22 de Junio de 2015, presentó escrito donde invoca vicios en la admisión por la incorporación de un tercero ajeno a los comuneros, se opone a la partición y a la experticia solicitada.
En fecha 29 de Junio de 2015, el Tribunal con vista a la oposición a la partición, ordenó se siguiera la tramitación del asunto mediante las reglas del procedimiento ordinario, quedando aperturado a pruebas a partir del día de despacho siguiente a tal providencia.
En fecha 06 de Julio de 2015, la representación accionante solicitó el emplazamiento de las partes para la designación de Partidor, por considerar que no hubo oposición; que se sustanciara en cuaderno separado la contradicción relativa a JOSÉ SOUSA MARTIN y que se declare la inepta acumulación de pretensiones. En interlocutoria de fecha 16 del mismo mes y año, el Tribunal advirtió estar atento a la garantía de que no se quebrante la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes debido a que el Abogado ALÍ RAMÓN ZAMBRANO representa en este asunto al referido codemandando y a la parte actora, del mismo modo negó las referidas peticiones.
En fecha 21 de Julio de 2015, el apoderado judicial de los co-accionados ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, presentó escrito promoviendo pruebas. En fecha 27 de Julio de 2015, la representación actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 28 de Julio de 2015, la representación demandante presentó escrito donde solicita cómputo certificado y hace argumentaciones, cuyo cómputo fue acordado en fecha 30 del mismo mes y año. En la misma fecha fue providenciado el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de los co-demandados ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, presentado en fecha 21 de Julio de 2015 y negó la admisión de las pruebas presentadas en fecha 27 de Julio de 2015, por la representación demandante al ser estas extemporáneas por tardías.
En fecha 31 de Julio de 2015, la representación actora presentó escrito de argumentaciones contra la decisión interlocutoria de fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 03 de Agosto de 2015, la representación demandante consignó recaudos, respecto el ciudadano JOSÉ SOUSA MARTIN. En la misma fecha apeló de la decisión y del auto de admisión de pruebas de fecha 30 de Julio de 2015, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 04 del referido mes y año.
En fecha 19 de Octubre de 2015, previo cómputo certificado, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de informes por las partes. En fecha 11 de Noviembre de 2015, la representación actora presentó escrito de informes.
En fecha 13 de Noviembre de 2015, el Tribunal dijo “Vistos” para dictar sentencia en este asunto conforme lo previsto en el Artículo 515 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte accionante dio cuenta de no haber podido tener acceso al expediente estando en estado de Sentencia, ante la Sede de Archivo de este Circuito Judicial, haciéndole saber este Despacho mediante providencia de fecha 22 de Febrero de 2016, que todo lo relacionado con el funcionamiento y resguardo de los expedientes, le corresponde exclusivamente a la Coordinación del Archivo Sede de este Circuito Judicial, por lo que en el caso de quejas o sugerencias, las mismas deben ser presentadas directamente con el Coordinador de dicha Unidad.
Con vista a lo anterior y encontrándose la causa en estado de dictar decisión de fondo, pasa este Órgano Jurisdiccional a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones de orden lógica y jurídica:

DE LAS CONSIDERACIONES DEL JUEZ PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”
“Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas”
“Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”
Artículo 766 Los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a su costa; pero no pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor.
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”
“Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL ESCRITO LIBELAR:
Alegó el co-abogado de la parte accionante en el escrito de demanda:
Que en fecha 04 de Julio de 2001, sus representados adquirieron por medio de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, Una (1) Máquina GALLUS para imprimir etiquetas tipo R160BO2; Modelo: 1986; Nº de Serie: 180386; Ancho: 160 mm; Cinco (5) Estaciones de Tipografía Rotativa, más Una (1) Estación de Barnizado Flexo UV; Unidad de Tratamiento Corona, Marca SHERMAN, de 2.0 KW; Guía de Banda con Sensor para Material Opaco y Transparente; Sistema de Secado Ultravioleta con Cinco (5) Unidades de Secado; Dos (2) Estaciones de Troquelado Rotativo; Una (1) Estación de Troquelado Plano; Una (1) Estación de Estampado al Calor, Modelo para GALLUS R200; Cuarenta (40) Cilindros de Impresión, más Ocho (8) Cilindros para Barnizado.
Que el precio de tal adquisición fue por la cantidad DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 200.000,00), hoy, conforme la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, equiparable a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 143.000,05), a la tasa de cambio de SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F 7,15), vigente para la fecha de compra, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conforme la Cláusula Primera del Contrato en mención.
Que sus mandantes pagaron dicha cantidad en la forma siguiente:
Una Cuota inicial de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 100.000,00), hoy equivalente a SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.F 71.525,00), a la tasa de cambio hoy equivalente a SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F 7,15) y que el saldo de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 100.000,00), hoy equivalente a SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.F 71.525,00), más la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA CÉNTAVOS DE DÓLAR (US$ 4.640,40), hoy equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 3.319,05), por concepto de intereses de financiamiento que totalizan la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 104.640,40), hoy equivalente a SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 74.844,05), pagada mediante diez (10) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON CUATRO CÉNTAVOS DE DÓLAR (US$ 10.464,04), hoy equivalente a SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F 7.484,40), cumpliendo con lo establecido en el referido Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de compra, conforme la citada Cláusula Primera del Contrato.
Que el referido Contrato fue perfeccionado entre la Empresa CONTIFLEX, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 1976, bajo el Nº 42, Tomo 30-A-Sgdo., representada por su Director General, según Anexo “B”.
Que sus mandantes adquirieron la plena propiedad de la maquinaria ut retro descrita, por medio de Documento de Liberación de Venta con Reserva de Dominio, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 03 de Julio de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos, según Anexo “C”.
Que la propiedad en referencia quedó dividida entre los propietarios sobre la base de las siguientes proporciones: JÓSE GREGORIO SOUSA MORGA, Cincuenta por Ciento (50%) y FRANCISCO SOUSA MORGA, Cincuenta por Ciento (50%).
Que sus mandantes vendieron pura y simple el Cincuenta por Ciento (50%) de sus derechos de propiedad de las identificada maquinaria a los co-accionados, sobre la base de la siguiente proporción: Treinta y Cinco por Ciento (35%) a favor del ciudadano ERNESTO KABBABE BORREGALES; Cinco por Ciento (5%) a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO; Cinco por Ciento (5%) a favor del ciudadano WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y Cinco por Ciento (5%) a favor de la ciudadana BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, por la cantidad de CIENTO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 100.000,00), hoy equivalente a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 192.000,00), a la tasa de cambio de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 192,00), vigente para la fecha de venta, cumpliendo con lo establecido en el referido Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, conforme Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 06 de Octubre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones respectivos, según Anexo “D”.
Que finalmente quedó dividida la propiedad común de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO SOUSA MORGA, Veinticinco por Ciento (25%); FRANCISCO SOUSA MORGA, Veinticinco por Ciento (25%); ERNESTO KABBABE BORREGALES, Treinta y Cinco por Ciento (35%); ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, Cinco por Ciento (5%); WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES, Cinco por Ciento (5%) y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, Cinco por Ciento (5%).
Que sus mandantes conjuntamente con los demás comuneros, decidieron instalar la referida maquinaria en la sede de la Empresa Mercantil U.V. FLEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 460-Qto., ubicada en la Avenida La Industria, Edificio Industrial Palo Verde, hoy llamado Felsinea, Piso 1, Urbanización Industrial Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda y que una vez instalada tal maquinaria iniciaron el proceso de producción sin mayores diferencias, hasta que se suscitaron una serie de desavenencias entre los comuneros, al punto de prohibir los comuneros demandados la entrada a sus mandantes en tal sede, lo cual los deja en total indefensión en vista que desconocen, no solamente el estado operativo en que se encuentra la maquinaria, sino los frutos que haya o esté produciendo y los respectivos dividendos, que deberían repartirse de manera proporcional entre todos los comuneros.
Que sus mandantes tienen conocimiento de que los co-demandados desde hace siete (7) años están haciendo uso de la maquinaria propiedad de la comunidad, sin haber obtenido beneficio o utilidad alguna, así como la posible sustitución de piezas de la máquina GALLUS, ya que en la Empresa U.V. FLEX, C.A., de la cual aquéllos son accionistas, tiene la propiedad de una máquina similar, reservándose el derecho de realizar Inspecciones Judiciales, necesarias para determinar el estado o condición de la máquina objeto de la partición a la que se obligaron interponer con fundamento a los Artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme el único aparte del citado Artículo 777 eiusdem, trae a colación que en fecha 31 de Julio de 2001, la Empresa CONTIFLEX, C.A., cede al ciudadano JOSÉ SOUSA MARTÍN, los derechos de los siguientes equipos: Dos (2) Unidades CHILLER para enfriamiento de Sistema UV GALLUS; Dos (2) Unidades de Bombas de Agua y Un (1) Juego de Tanque de Agua, conforme el Documento Privado Anexo “E”, así como la Nota de Entrega Nº 01-0702 de fecha 31 de Julio de 2001, realizada por dicha Empresa al referido ciudadano, Anexo “E-1”, cuya maquinaria de enfriamiento se encuentra incorporada a la máquina GALLUS, propiedad de los comuneros, que no pueden ser separadas, sin merma en la integridad de las operaciones de la señalada máquina, es decir, que las Unidades para Enfriamiento del Sistema, las Bombas de Agua y el Tanque de Agua, forman parte integral de la máquina, colocando al ciudadano en comento en calidad de condómino.
Que demostrado el título que origina la comunidad, integrada por una máquina GALLUS para imprimir etiquetas, ut retro identificada, aunado a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue adquirida, conforme se lee en el señalado Anexo “B”, la plena propiedad, según documento de liberación Anexo “C” y la proporción en que deben dividirse según Anexo “D”, quedando finalmente dividida la propiedad común de los condóminos de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO SOUSA MORGA, Veinticinco por Ciento (25%), FRANCISCO SOUSA MORGA, Veinticinco por Ciento (25%), ERNESTO KABBABE BORREGALES, Treinta y Cinco por Ciento (35%), ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, Cinco por Ciento (5%), WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES, Cinco por Ciento (5%) y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, Cinco por Ciento (5%), a lo cual deben incluirse los equipos propiedad del ciudadano JOSÉ SOUSA MARTÍN, según Anexos “E” y “E1”, colocándolo en condición de condómino.
Que conforme a lo anterior demandan a los ciudadano ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, a fin que convengan en la partición, pagando el equivalente a la proporción de la propiedad de los demandantes o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal:
PRIMERO: Que se declare la partición de la propiedad comunitaria constituida por la Máquina GALLUS para imprimir etiquetas antes descrita.
SEGUNDO: Que se declare dividida la propiedad común de la siguiente manera: JOSÉ GREGORIO SOUSA MORGA, Veinticinco por Ciento (25%), FRANCISCO SOUSA MORGA, Veinticinco por Ciento (25%), ERNESTO KABBABE BORREGALES, Treinta y Cinco por Ciento (35%), ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, Cinco por Ciento (5%), WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES, Cinco por Ciento (5%) y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, Cinco por Ciento (5%).
TERCERO: Que se declare al ciudadano JOSÉ SOUSA MARTÍN, comunero en la presente partición.
CUARTO: Que se emplace a las partes para el nombramiento de un Partidor y si no hubiese acuerdo entre los comuneros sea designado por el Tribunal, para que determine el valor o justiprecio actual de la máquina GALLUS, se adjudique en la proporción señalada en el Numeral Segundo y se realice el pago proporcional que le corresponda a cada comunero conforme a la división y liquidación de la propiedad común determinada en el mismo Numeral, tomando en consideración el valor o justiprecio de los equipos del ciudadano JOSÈ SOUSA MARTÍN.
QUINTO: Que se ordene en la Sentencia Definitiva por medio de una experticia complementaria del fallo, el cálculo de los frutos o beneficios líquidos obtenidos por la máquina GLLUS, desde el año 2006 hasta la fecha en que sea pagada la cantidad adjudicada a los comuneros y sean pagados a sus representados en la proporción indicada en el Capítulo Segundo de la demanda.
Pidió que se reconozca sobre la cantidad adjudicada a los demandados, como resultado de lo establecido en el petitorio libelar, las costas, costos y honorarios profesionales que ocasiones este asunto. Solicitó que la citación de los co-accionados y del ciudadano JOSÉ SOUSA MARTÍN, sean practicadas en las direcciones señaladas al efecto.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 2.5000.000,00) o su equivalente a Diecinueve Mil Seiscientas Ochenta y Cinco con Cuatro Décima de unidades Tributarias (UT 19.685,04), a razón de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.F 127,00) cada Unidad Tributaria, conforme a su publicación en Gaceta Oficial Nº 40.359 del 19 de Febrero de 2014.
Estableció su domicilio procesal y por último requirió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LA CONTESTACIÓN U OPOSICIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad de contestación de la demanda, la representación de la parte accionada procedió a exponer previamente lo que sigue:
Que el presente asunto se encuentra afectado ya que en el libelo le acciona contra sus cuatro (4) poderdante, que sumados los dos (2) demandantes, da un total de seis (6) comuneros que representan el Cien por Ciento (100%) de los derechos de propiedad de la máquina GALLUS, objeto de la pretensión, pidiendo la partición en proporción a cada uno de ellos, sin embargo introducen un nuevo personaje, a saber, ciudadano JOSÉ SOUSA MARTÍN, de quien no solo solicitan se declare comunero en la partición sin indicar en que proporción, ni las razones que lo acreditan como tal, sino que piden sea citado conforme el Artículo 777 del Código Adjetivo Civil, cuando de los de autos no se evidencia que el mismo sea comunero, ni socio, lo cual les genera indefensión al afectar la proporción que ya ha quedado indicada de que el referido Cien por Ciento (100%) es propiedad de los seis (6) comuneros donde aquél no tiene participación o cuota sobre el bien de la comunidad.
Que denuncia como un vicio esencial de este asunto el contenido del pedimento Quinto del libelo de la demanda, ya que en el solicitan los actores que por medio de una experticia complementaria del fallo se establezca el cálculo de los frutos o beneficios líquidos que haya generado dicha máquina GALLUS, desde el año 2006 y sea pagada en proporción, cuando ello no es posible de solicitar en un proceso de partición, sino en un proceso especial distinto, como lo es la rendición de cuentas.
Que se opone expresamente a la partición por estar en desacuerdo con el carácter de asignan los demandante al ciudadano JOSÉ SOUSA MARTÍN, de comunero, puesto que no es comunero, ni tiene alícuota alguna en la propiedad, conforme la misma sumatoria de las alícuotas.
Que se opone a la partición solicitada por pedirse una experticia que establezca el rendimiento de una máquina desde el año 2006 y se proceda a distribuir esa suma sin indicar quien debe rendir la cuenta y pagar si no ha pagado.
Que la realidad es que los seis (6) comuneros, a saber, los demandantes y los demandados, en compañía del ciudadano JOSÉ SOUSA MARTÍN, constituyeron una Empresa identificada a los autos como TECNOFLEX, C.A., Expediente Nº 485719, protocolizada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 674-Qto., en la cual sus mandantes estuvieron conformes en designar como único Director Gerente y Administrador al referido ciudadano según se evidencia del Título VIII y que la misma tuviera a su cargo la operación de la máquina, comprando y vendiendo los componentes necesarios y el producto elaborado, cuya Compañía era quien administraba tal máquina y que el citado Administrador único era quien informaba de su actividad, aduciendo acompañar ejemplares de facturas de trabajos que la Empresa realizaba utilizando la máquina, los cuales suministraba el ciudadano en mención, incluyendo a los demandantes, cuando informaba de sus actividades.
Que quiere dejar claro que el ciudadano JOSÉ SOUSA MARTÍN, es el obligado a rendir las cuentas de la Empresa en su condición de Director Gerente y Administrador, una vez que la Asamblea de Accionistas así lo exija donde se evidencia y que por las razones antes expresadas es que se opone, rechaza y contradice en nombre de sus representados la pretensión libelista, citando al respecto el contenido de los Artículos 759 al 766 y 769 del Código Civil, relativos a la figura de la “Comunidad”.
Que los demandantes, de acuerdo a con lo establecido en el libelo, no señalan que hayan cumplido con sus deberes básicos de comuneros dispuestas en los Artículos citados; que desconocieron totalmente sus deberes socio económicos y patrimoniales ante la comunidad, como lo son, pagos de aranceles de arrendamiento de la maquinaria objeto de partición, pagos de mantenimiento de la misma, repuestos, etc., por lo cual solicita que se les inste a pagar sus obligaciones como comuneros y por último pide que se sustancie y decida su oposición conforme el Artículo 780 eiusdem.
Determinado como ha quedado el thema decidendum, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el correspondiente análisis probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar si quedaron debidamente probadas las afirmaciones y negaciones de hechos, en la forma siguiente:
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación accionante a fin de demostrar sus dichos acompañó a los autos, las siguientes documentales:
- A los folios 8 al 9 y 31 al del expediente, Anexo “A”, PODER otorgado por los ciudadanos JOSE GREGORIO SOUSA MORGA y FRANCISCO SOUSA MORGA, en fecha 12 de Marzo de 2009, a los abogados JUAN ANDRES GIORDANO y HÉCTOR LUÍS VELÁZQUEZ, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 13 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE.
- A los folios 10 al 15 del expediente, Anexo “B”, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y CHEQUES a los cuales se adminicula la COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE RESERVA DE DOMINIO, que consta a los folios 17 al 21, Anexo “C”; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y se tiene como cierto que en fecha 04 de Julio de 2001, la Empresa CONTIFLEX, C.A., le dio en venta con reserva de dominio a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOUSA MORGA y FRANCISCO JAVIER SOUSA MORGA, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por el precio de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 200.000,00), hoy, conforme la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en el año 2008, equiparable a la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 143.000,05), a la tasa de cambio de SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F 7,15), vigente para la fecha de compra, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, Una (1) Máquina GALLUS para imprimir etiquetas tipo R160BO2; Modelo: 1986; Nº de Serie: 180386; Ancho: 160 mm; Cinco (5) Estaciones de Tipografía Rotativa, más Una (1) Estación de Barnizado Flexo UV; Unidad de Tratamiento Corona, Marca SHERMAN, de 2.0 KW; Guía de Banda con Sensor para Material Opaco y Transparente; Sistema de Secado Ultravioleta con Cinco (5) Unidades de Secado; Dos (2) Estaciones de Troquelado Rotativo; Una (1) Estación de Troquelado Plano; Una (1) Estación de Estampado al Calor, Modelo para GALLUS R200; Cuarenta (40) Cilindros de Impresión, más Ocho (8) Cilindros para Barnizado, discriminados de la manera siguiente: 1) Engranaje (Z): 72, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 2) Engranaje (Z): 80, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 3) Engranaje (Z): 88, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 4) Engranaje (Z): 96, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 5) Engranaje (Z): 100, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 6) Engranaje (Z): 104, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 7) Engranaje (Z): 112, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 8) Engranaje (Z): 120, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1, cuya propiedad fue adquirida mediante Liberación de la Reserva de Dominio, en documento autenticado ante la referida Notaría Pública el 03 de Julio de 2002, bajo el Nº 15, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones respectivos. ASÍ SE DECIDE.
- A los folios 16 y 181 del expediente, Anexo “G”, COPIAS FOTOSTÁTICAS DE COMUNICACIÓN, de fecha 02 de Agosto de 2001, dirigida a CONTIFLEX, C.A., a fin de trasladar al Piso 1 del Edificio Industrial Palo Verde, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Avenida La Industria, una máquina GALLUS R160B, Serial 180386. La anterior prueba aunque no fue cuestionada en modo alguno, queda desechada del juicio, en razón que no indica quien es la persona que la libra para poder determinar así su autoría. ASÍ SE DECIDE.
- A los folios 22 al 24 del expediente, Anexo “D”, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, suscrito entre los ciudadanos JOSE GREGORIO SOUSA MORGA y FRANCISCO JAVIER SOUSA MORGA, en su condición de vendedores y los ciudadanos ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 06 de Octubre de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones respectivos; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se valora conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha cierta los primeros dieron en venta a los segundos el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad de la máquina GALLUS para imprimir etiquetas, en la siguiente proporción: Treinta y Cinco por Ciento (35%) a favor del ciudadano ERNESTO KABBABE BORREGALES; Cinco por Ciento (5%) a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO; Cinco por Ciento (5%) a favor del ciudadano WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y Cinco por Ciento (5%) a favor de la ciudadana BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, cuyas características se describieron ut retro, por la cantidad de CIEN MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 100.000,00), hoy equivalente a CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 192.000,00), a la tasa de cambio de CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 192,00), vigente para la fecha de venta, a fin de cumplir con lo establecido en el referido Artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
- A los folios 25 y 26 del expediente, Anexos “E” y “E-1”, ORIGINAL DE DOCUMENTO PRIVADO DE CESIÓN POR ASESORÍA, suscrito por la Empresa CONTIFLEX,C.A., en su condición de cedente y el ciudadano JOSÉ SOUSA, en su carácter de cesionario, de Dos (2) Unidades CHILLER para enfriamiento de Sistema UV GALLUS; Dos (2) Unidades de Bombas de Agua y Un (1) Juego de Tanque de Agua y COPIA FOTOSTÁTICA DE NOTA DE ENTREGA Nº 01-0702, de fecha 31 de Julio de 2001, realizada por dicha Empresa al referido ciudadano. Las anteriores documentales aunque no fueron cuestionadas en forma alguna, cierto es que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la cedente es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio. ASÍ SE DECIDE.
- A los folios 174 al 180 del expediente, Anexo “F”, COPIA FOTOSTÁTICA DE REGISTRO MERCANTIL, relativo a la Empresa U.V. FLEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 52, Tomo 460-A-Qto., de los Libros de Autenticaciones respectivos. La anterior documental aunque no fue admitida por extemporánea, vale traer a colación que la mismas no podía hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la Empresa en mención es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no manifestó en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación, tomando en consideración que los ciudadanos ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, fueron demandados como personas naturales y no como socios de la misma, aunado a que nada aportaba a la solución del thema decidendum. ASÍ SE DECIDE.
- A los folios 196 al 197 del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS A COLOR DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, inherentes a los co-demandantes, ciudadanos JOSE GREGORIO SOUSA MORGA y FRANCISCO JAVIER SOUSA MORGA. Las anteriores pruebas constituyen documentos públicos y aunque se refleje que el ciudadano JOSÉ SOUSA MARÍN, aparece como padre de los mismos, cierto es que ello en nada ayuda la solución del thema decidendum, por consiguiente quedan desechadas del juicio. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación de los co-demandados a fin de demostrar sus dichos acompañó a los autos, las siguientes documentales:
- A los folios 137 al 109, PODER, otorgado por los ciudadanos ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSIO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, en fecha 18 de Mayo de 2015, a los abogados ALEJANDRO SALVADOR LEANDRO SÁNCHEZ, ABIGAIL ISABEL TOVAR, WENDOLAINE VERDI, SARAI DURAN BARRETO y LUÍS TOMEDES, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 022, Tomo 168 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes. ASÍ SE DECIDE
- A los folios 164 al 167 del expediente, Anexo “A”, ORIGINALES DE FACTURAS Nº 0920, Nº 0960, Nº 0959 Y Nº 0957, emanadas de la Empresa TECNOFLEX, C.A., por etiquetas varias. Las anteriores documentales aunque no fueron cuestionadas en forma alguna, cierto es que las mismas no pueden hacerse valer como pruebas en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida Empresa es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser esta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarlas a través de la prueba testimonial, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, pues, si bien la representación de la parte promovente de la prueba argumentó en su oportunidad de oponerse a la partición que entre los demandantes y los demandados, en compañía del ciudadano JOSÉ SOUSA MARTÍN, constituyeron la referida Empresa, cierto es que todos actúan en este asunto en forma particular y no como representantes de Empresa alguna, por consiguiente dichas pruebas quedan desechadas del juicio. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, valoradas como han sido las probanzas traídas a los autos por ambas representaciones judiciales, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones, a fin de determinar la naturaleza del thema decidendum:
En Sentencia Nº RC.00442 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-098, de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, se estableció lo que parcialmente se transcribe:
“...Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición...”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso en particular bajo estudio se ventila la existencia de una comunidad de bienes entre los ciudadanos JOSE GREGORIO SOUSA MORGA y FRANCISCO JAVIER SOUSA MORGA, en su condición de co-actores y los ciudadanos ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, en su condición de co-accionados, integrada según sus propios dichos por la máquina GALLUS para imprimir etiquetas, descrita en el libelo de demanda y señalada en el escrito de defensas y que como consecuencia de desavenencias en la explotación de la misma, es que se pide su partición y por cuanto no hubo disconformidad sobre la cuota parte de cada comunero, ni su distribución a cada comunero, lo ajustado a derecho a declarar la procedencia de los PARTICULARES PRIMERO y SEGUNDO del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, observa este Tribunal que si bien en la oportunidad procesal de la oposición, la representación de la parte demandada formaliza la misma al considerar que el presente asunto se encuentra afectado ya que el Cien por Ciento (100%) de los derechos de propiedad de la máquina GALLUS objeto de partición, está representado por los dos (2) demandantes y los cuatro (4) demandados, por lo tanto el ciudadano JOSÉ SOUSA MARTÍN, no puede ser citado, ni declarado comunero en la partición y siendo que efectivamente de las actas quedó evidenciado que éste último ciudadano no posee participación alguna sobre la titularidad de la máquina en cuestión, ya que sus derechos de propiedad se corresponden con Dos (2) Unidades CHILLER para enfriamiento de Sistema UV GALLUS; Dos (2) Unidades de Bombas de Agua y Un (1) Juego de Tanque de Agua, la cual no forma parte del hecho controvertido, resulta ajustada a derecho la argumentación de la parte accionada a tal respecto e improcedente el PARTICULAR TERCERO del escrito de demanda, sin embargo dicha citación en nada afecta el presente asunto ya que al quedar excluido el referido ciudadano de tal partición, la distribución de sus derechos de propiedad en el presente asunto queda completamente asegurada, aunado a que no quedó evidenciado en autos que la maquinaria propiedad de los co-actores y co-accionados objeto de partición, dejaría de servir para el uso a que está destinada, si se desprendiera de la maquinaria propiedad del referido ciudadano, para que se diera el supuesto previsto en el Artículo 769 del Código Civil, pues si pudieron incorporar dicha maquinaria a la cosa objeto de partición, conforme lo alegó la parte accionante, obviamente la pueden desincorporar de la misma sin que afecte su utilidad. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, al quedar probado en autos el carácter de comuneros únicamente de los ciudadanos JOSE GREGORIO SOUSA MORGA, FRANCISCO JAVIER SOUSA MORGA, ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, sobre el bien plenamente determinado anteriormente, es evidente que tienen derechos en una proporción ut retro determinada, sobre la propiedad del mismo y apoyada como fue en prueba fehaciente la existencia de dicha comunidad, como lo es la copia certificada del documento de compra-venta de la cual se desprende de manera indubitable, la fecha en que acreditan tales derechos de propiedad y en base a los Artículos 759, 760, 765, 768 y 770 del Código Civil y a la voluntad manifiesta estatuida en el Artículo 768 eiusdem, de que no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, por ser su voluntad, resulta procedente la solicitud contenida en el PARTICULAR CUARTO del libelo de demanda, quedando expresamente excluido todo lo relativo al ciudadano JOSÉ SOUSA MARTÍN. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la solicitud contenida en el PARTICULAR QUINTO del petitorio libelar, de que se ordene en la Sentencia Definitiva por medio de una experticia complementaria del fallo, el cálculo de los frutos o beneficios líquidos obtenidos por la máquina GLLUS, desde el año 2006 hasta la fecha en que sea pagada la cantidad adjudicada a los comuneros y sean pagados a sus representados en la proporción indicada en el Capítulo Segundo de la demanda, forzosamente debe declararse improcedente tal petición en razón de que tal experticia escapa de la naturaleza de la acción de partición ordinaria objeto de estudio, donde no se dilucida el quantum de ningún tipo de frutos, sino el reconocimiento de la titularidad de una cosa y la proporción en que esta debe ser dividida entre sus titulares, por lo que ha de concluirse en que la acción está parcialmente ajustada a derecho y por vía de consecuencia debe partirse el bien ut retro, previa la designación de un Partidor en este asunto, a fin que ejecute las diligencias de determinación, valoración y distribución del bien que quedó plenamente demostrado ser parte de la comunidad ordinaria alegada. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de partición interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho demandado de PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA planteado por los ciudadanos JOSE GREGORIO SOUSA MORGA y FRANCISCO JAVIER SOUSA MORGA contra los ciudadanos ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena la partición de la siguiente comunidad: Una (1) Máquina GALLUS para imprimir etiquetas tipo R160BO2; Modelo: 1986; Nº de Serie: 180386; Ancho: 160 mm; Cinco (5) Estaciones de Tipografía Rotativa, más Una (1) Estación de Barnizado Flexo UV; Unidad de Tratamiento Corona, Marca SHERMAN, de 2.0 KW; Guía de Banda con Sensor para Material Opaco y Transparente; Sistema de Secado Ultravioleta con Cinco (5) Unidades de Secado; Dos (2) Estaciones de Troquelado Rotativo; Una (1) Estación de Troquelado Plano; Una (1) Estación de Estampado al Calor, Modelo para GALLUS R200; Cuarenta (40) Cilindros de Impresión, más Ocho (8) Cilindros para Barnizado, discriminados de la manera siguiente: 1) Engranaje (Z): 72, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 2) Engranaje (Z): 80, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 3) Engranaje (Z): 88, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 4) Engranaje (Z): 96, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 5) Engranaje (Z): 100, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 6) Engranaje (Z): 104, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 7) Engranaje (Z): 112, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1. 8) Engranaje (Z): 120, Cantidad de Cilindros de Impresión: 5, Cantidad de Cilindros de Barnizado: 1, cuya adquisición se materializó por un monto de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 200.000,00), a la tasa de cambio que rija para el momento de ser justipreciado, cuya utilidad resultante deberá ser distribuida únicamente entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO SOUSA MORGA, FRANCISCO JAVIER SOUSA MORGA, ERNESTO KABBABE BORREGALES, ALEJANDRO ANTONIO RAMOS OSÍO, WILLIAMS ARMANDO RODRÍGUEZ PAREDES y BETTY CECILIA VIDAL ARTETA, conforme al porcentaje de propiedad que a cada uno le corresponda, según las determinaciones ut retro.
TERCERO: Se ordena emplazar a las referidos comuneros para que comparezcan ante el Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que nombren al Partidor, conforme los trámites establecidos en las normas antes citadas, continuando el asunto en los términos pautados para el procedimiento especial de partición.
CUARTO: Se niega por improcedente la solicitud de declaratoria de comunero en la presente partición del ciudadano JOSÉ SOUSA MARTÍN, quedando expresamente excluido el mismo de cualquier utilidad de la máquina GALLUS para imprimir etiquetas tipo R160BO2; Modelo: 1986; Nº de Serie: 180386, a ser partida.
QUINTO: Se niega por improcedente la solicitud mediante experticia complementaria del fallo, del cálculo de los frutos o beneficios líquidos obtenidos por la máquina GLLUS, desde el año 2006 hasta la fecha en que sea pagada la cantidad adjudicada a los comuneros.
SEXTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace expresa condena en costas.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 11:49 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO































JCVR/DJPB/PL-B.CA
ASUNTO AP11-V-2014-000243