REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000684

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARLO MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.991.336 y V-11.926.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Aparicio Gómez Velez, Francisco Rodríguez Pérez, Henry Sanabria Nieto y Milena Mariela Pérez Rueda, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.533, 42.069, 58.596 y 82.043, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SINFIN, C.A., empresa de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de julio de 1975, bajo el No. 87,Tomo 24-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Luís Simón Jiménez Lookyan y Carlos Alberto Tamayo Coello, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.248 y 68.247.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea (Cuestión Previa)
I
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado en fecha 26 de Mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de Junio de 2015, este Tribunal admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES SINFÍN C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos Nicola Floro Carulli y/o Michele Floro Costanzo, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
Habiéndose realizado todas las gestiones tendentes a lograr la citación personal de la demandada, en fecha 09 de Octubre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia que hizo entrega de la compulsa librada al ciudadano Nicola Floro Carulli, quien se negó a firmar el recibo de la misma.
Con base a lo anterior, por auto de fecha 21 de Octubre de 2015, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se acordó la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento. Dejando constancia el Secretario Accidental designado, del cumplimiento de las formalidades en fecha 10 de Noviembre de 2015.
En fecha 19 de Enero de 2016, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el abogado Luís Simón Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas, atinentes al Ordinal 6º del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem.
En fecha 26 de Enero de 2016, el abogado Aparicio Gómez Vélez, en su condición de apoderado de la parte actora, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas. Abierta la incidencia a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
II
De la Pretensión de la Parte Demandante
Alega la parte accionante, que uno de sus representados, el ciudadano Carlo Muro Cristiano, conjuntamente con los ciudadanos Oreste Leccese D’Antuano y Carlo Coppola Muro, constituyeron la sociedad mercantil Inversiones Sinfín C.A. Que en esa oportunidad, el capital social de la empresa se estableció en la cantidad de Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.140.000,00), divididos en 228 acciones con un valor nominal de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) cada una. Igualmente, que a los efectos de pagar el capital suscrito por los socios, acordaron aportar a la empresa una parcela de terreno y la construcción existente ubicada en la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señala que en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, celebrada en fecha 09 de Abril de 1987 y registrada en fecha 30 de julio de 1987, bajo el Nº 47, Tomo 31 A-Sgdo del expediente llevado en el Registro Mercantil, los socios acordaron reestructurar el documento constitutivo estatutario de la empresa Inversiones Sinfín C.A., modificándose las clausulas octava, novena y décima primera. Que posterior, a la referida modificación, la empresa continuó funcionando con normalidad y se celebraron diferentes asambleas generales de accionistas.
Indica la representación de la parte actora, que sin acatar las reglas establecidas en las cláusulas Octava, Novena y Décima Primera del estatuto social contenidas en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil y violentando el contenido de los artículos 277 y 281 del Código de Comercio, el ciudadano Nicola Floro Carulli, en su condición de socio, celebró en principio tres (3) asambleas generales extraordinarias de accionistas, cuyo único punto a tratar fue el aumento de capital social ínfimo, y por vía de consecuencia, modificó la cláusula cuarta del estatuto social.
Manifiesta que la primera asamblea fue convocada, a través de la prensa para celebrarse el día 30 de Octubre de 2014, que en dicha oportunidad la misma no fue constituida válidamente. Que la segunda asamblea fue convocada igualmente por prensa al no haberse cumplido con el quórum requerido para la primera, para ser celebrada el día 10 de noviembre de 2014. Señala que en esta oportunidad, se aprobó el exiguo aumento de capital y se modificó la cláusula cuarta del estatuto social, resultando favorecido el ciudadano Nicola Floro Carulli, por supuestamente suscribir y pagar las 772 nuevas acciones. Que para la tercera asamblea se realizó otra convocatoria, aparentemente para el día 20 de noviembre de 2014, y la misma tenia por objeto ratificar las decisiones adoptadas en la segunda asamblea.
Alega el apoderado actor, que las asambleas celebradas, se hicieron con la intención de desmejorar a sus representados. Indica que en fecha 05 de Marzo de 2015, se celebró una cuarta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual fue debidamente registrada, entre los puntos a tratar se encontraba remover a los antiguos administradores y designar a los sustitutos, ciudadanos Nicola Floro Carulli y Michele Floro Costanzo, excluyéndose a los demandantes. En segundo lugar se acordó cambiar la estructura de firmas para movilizar la cuenta bancaria signada con el Nº 01210100770105918126, de Inversiones Sinfín C.A., excluyéndose al ciudadano demandante, y autorizándose únicamente a los ciudadanos Nicola Floro Carulli y Michele Floro Costanzo y en tercer lugar se acoró cambiar la modalidad de firmas para movilizar y aperturar cuentas bancarias y se estableció que las firmas fuesen separadas o indistintas.
Señala que de los alegatos realizados se puede observar que el socio Nicola Floro Carulli, ha actuado con animadversión respecto a los demandantes, que en los documentos írritamente producidos, los excluyeron de la administración de la empresa y que el referido ciudadano quedó como el accionista mayoritario de la compañía, representado el 88,60% del capital social de la empresa.
Que con base a lo anterior, demanda a la sociedad mercantil Inversiones Sinfín C.A., por nulidad de acta de asambleas y se declare la nulidad absoluta de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas descritas.
. Fundamenta su pretensión en los artículos 277 y 281 del Código de Comercio. Igualmente, solicitó se decretaran medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medidas innominadas.
De la Contestación de la Demanda
La representación judicial de la parte demandada, en el lapso para realizar la contestación opusieron cuestiones previas.
En primer lugar, oponen el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6º del artículo 346 Eiusdem. Señala que la demandante incurrió en un error relacionado con la identificación de los demandantes, por cuanto no se indicó el carácter con el que éstos actúan para interponer la demanda. Aunado a ello, indica que no se señala el objeto de la pretensión, ni los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales, simplemente se limitan a enunciar la pretendida nulidad de cuatro (4) actas de asamblea general, sin indicar si las mismas son ordinarias o extraordinarias, ni sus fechas, ni sus datos de registro, ni las oficinas donde se encuentran asentadas.
Igualmente, señala que no es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle válidamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente. Que con base a ello, en el caso de autos, si lo que la actora pretende es dejar sin efecto lo resuelto en las referidas asambleas, ha debido ejercer la acción prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, por lo que independientemente del carácter público o privado que pueda atribuirse a dichos documentos, era necesario intentar la tacha de las mismas fundamentando en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.
Alegan que no existe una relación clara de los hechos, pues la actora solo se limita a mencionar unas actas de asambleas que pretende anular sin indicar justificación alguna. Finalmente, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales diferentes a las alegadas en la demanda. En virtud de lo anterior, solicita se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Opone la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basados en que la actora incumplió con lo relacionado a la identificación de los demandantes, por cuanto no se indicó el carácter con el que éstos actúan para interponer la demanda, que tampoco se indicó el objeto de la pretensión, ni los datos, títulos y explicaciones necesarias en caso de tratarse de derechos u objetos incorporales, ni se estableció una relación clara de los hechos que fundamentan la demanda, todo ello, debidamente establecido en los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.
Observa quien aquí sentencia que el alcance de la disposición del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, debe ser precisado en concordancia con el artículo 340, de acuerdo con el cual, entre otros requisitos, el libelo de demanda, deberá expresar:
“…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.…”.

Ahora bien, con respecto al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que el mismo hace referencia a la indicación del nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, situación que conforme el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad correspondiente, indica que los demandantes, son los ciudadanos Carlo Muro Cristiano y Pasqualina Colitto de Muro, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.991.336 y V-11.926.617, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Inversiones Sinfín C.A., subsanando de esta forma el defecto de forma alegado por la parte demandada, y así debe declararse.
Con respecto a los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el demandante realiza una expresa relación de los hechos, a fin de demostrar las razones por las cuales solicitan la nulidad de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de fechas 30 de Octubre de 2014, 10 de Noviembre de 2014, 26 de Noviembre de 2014 y 05 de Marzo de 2015. En este sentido, las jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal han considerado, que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, por ser conocedor del derecho y los supuestos contenidos en los ordinales 4º y 5º están referidos a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, en virtud de que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora, y así debe quedar establecido en el dispositivo de la presente decisión.
Con base a los hechos alegados, al derecho aplicado y los instrumentos consignados, señala que la demanda cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la Cuestión Previa Contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, con base errónea al artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, alega la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley exige, específicamente el artículo 290 del Código de Comercio. A tal efecto la norma adjetiva, en el ordinal 11º del artículo 346 del referido Código lo siguiente:
“…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Al respeto considera este sentenciador que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir y la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido.
Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del Ordinal que nos ocupa, que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En el caso de autos, la parte demandante pretende se declare la nulidad de las actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas, indicadas con anterioridad. A lo que alega la demandada, que la pretensión del actor debió ser propuesta con base al artículo 290 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 290.- A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, yendo Previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión. Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone.”

A criterio de quien decide, es evidente que con la nulidad de asamblea incoada, los demandantes pretenden se declare la nulidad absoluta de las Acta de Asambleas Generales Extraordinarias, celebradas en fecha 30 de octubre de 2014, 10 de noviembre de 2014, 26 de noviembre de 2014 y 05 de marzo de 2014, por lo que conlleva a concluir que los demandantes, no pretenden oponerse a dichas asambleas, sino que las mismas sean declaradas nulas, por lo que la demanda presentada, resulta ser la vía idónea para ello, aunado al hecho que la misma no se encuadra dentro de los supuestos de inadmisiblidad indicados con anterioridad, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
IV
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenida en los Ordinales 6° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por los ciudadanos CARLO MURO CRISTIANO y PASQUALINA COLITTO DE MURO contra la sociedad mercantil INVERSIONES SINFIN, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tales respectos, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: Se condena en Costas a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º y 157°.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha anterior, siendo las 12:15 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AP11-V-2015-000684
JCVR/DPB/Iriana.-