REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001365
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RICARDO AUGUSTO SOLOVEY MATTHIESEN y JOSÉ FRANCISCO RUBERTIELLO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-14.078.795 y V-7.113.938, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Freddy Alexis Madriz Marín y Rodulfo Antonio Ferrer Marín, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.568 y 42.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO HUMBERTO AMAYA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.615.843.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin abogado acreditado en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
I
De la narración sucinta de la incidencia
Presentado en fecha 22 de Noviembre de 2013, el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, admitiéndola en fecha 27 de Noviembre de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación ordenada.
Efectuados los trámites referentes a la citación del ciudadano Mario Humberto Amaya González, en fecha 15 de Enero de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa librada al demandado.
En fecha 28 de Marzo de 2014, este Juzgado dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la confesión ficta del ciudadano Mario Humberto Amaya González, con lugar la demanda y en consecuencia, se condenó al demandado a cumplir voluntariamente con la tradición legal del contrato de venta protocolizado en fecha 12 de Noviembre de 2013, ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010.9635, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 217.1.1.16.427 y correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2010, a favor de los compradores. Por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2014, el abogado Freddy Madriz, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la aclaratoria de la misma.
Cumplidos los trámites de la notificación, según constancia dejada por Secretaría, en fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se estableció que el agotamiento previo del procedimiento administrativo que consagra la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, solamente sería aplicable en caso de surgir durante la ejecución de la sentencia la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble en manos de terceros, a fin de salvaguardar el derecho de ellos.
En fecha 15 de Mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa, siendo acordado el cumplimiento voluntario de la decisión, por auto de fecha 20 de Mayo de 2014 y posteriormente, cumplido el lapso acordado, previa solicitud de los actores, en fecha 12 de Junio de 2014, este Juzgado decretó la ejecución forzosa de la sentencia y ordenó la entrega material del inmueble vendido, objeto del presente juicio, librándose el mandamiento de ejecución correspondiente.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas referentes a la ejecución de la sentencia provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión efectuada a las resultas agregadas, se observa que el 05 de Agosto de 2014, el Juzgado comisionado dejó constancia del traslado y la constitución del mismo, a fin de dar cumplimiento con la ejecución ordenada por este Despacho. En dicha oportunidad, se hicieron presentes los ciudadanos José Aníbal De Andrade Ramírez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carnes C.A., (DISCARSIL), José Francisco Perdomo y Jaime Luís Palacios Murillo, quienes manifestaron ser arrendatarios y subarrendatarios del inmueble objeto de la entrega, por lo que se opusieron a la entrega material.
Con base a lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la oposición a la ejecución planteada en el presente juicio, previa las siguientes consideraciones:
II
De las Motivaciones para Decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Indicado lo anterior, es importante destacar el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 528.- Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero.”

En relación al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1212, de fecha 19 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estipuló:
“…Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega materia prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes. La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido. (…) Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien. La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble. Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución. Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. (…) De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem. El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación. Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante. Siendo éste el marco legal de la ejecución, la “entrega material” no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada. (…) Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.…”.

Con base a ello, considera quien aquí decide precisar que la entrega material que se cuestiona, no se regula por las previsiones del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se trata de una entrega material en jurisdicción voluntaria, sino que se trata de la entrega material acordada en ejecución de un fallo, cuyo régimen lo contempla el artículo 528 del Código Adjetivo, citado con anterioridad y que no establece ningún tramite en relación al ejecutado, señalando solo que se hará la entrega, con el uso de la fuerza pública si fuera el caso.
En este sentido, es necesario destacar que en la entrega material devenida por sentencia firme, no cabe ninguna oposición o recurso, por parte del ejecutado ya que en la fase de cognición tuvo oportunidad de ejercer todas y cada una de sus defensas, caso contrario ocurre si se trata de un tercero, ajeno a la relación procesal que bajo cualquier figura jurídica esté detentando el inmueble, (arrendatario, comodatario), que aunque no se acredite en el momento tal derecho, la Sala Constitucional estableció que tiene derecho a ser oído y alegar, dado que no puede ser desalojado, sin ejercer sus defensas.
En el caso de autos se observa de la revisión efectuada a las resultas de la medida provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 05 de Agosto de 2014, oportunidad pautada para la práctica de la ejecución ordenada, el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “sitio conocido como carretera vieja que conduce de Antimano a Macario, entrando por Mamera hacia El Junquito, sector Macarao de la Parroquia Macario del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Consta en el acta levantada durante la práctica de la entrega material, que se hizo presente un ciudadano de nombre José Aníbal de Andrade Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 6.525.613, quien manifestó ser el representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil, C.A., e indicó que dicha sociedad suscribió un contrato de arrendamiento desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 1º de agosto de 2015, que tiene por objeto parte del bien inmueble, cuya entrega material ordenó este Despacho. En virtud de ello, consignó copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Pedro Armando Flores Martínez y Luz Marina Magdalena Flores de Gutiérrez y la sociedad mercantil Distribuidora de Carnes Discarsil, C.A., y de esta forma demostrar su condición de arrendatario.
Igualmente en esa misma oportunidad, compareció el ciudadano José Francisco Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 6.960.437, quien manifestó ser sub-arrendatario de parte del inmueble, objeto del juicio, conforme copia simple del contrato de arrendamiento celebrado con Inversiones P. Flores, C.A., y finalmente el ciudadano Jaime Luís Palacios Murillo, titular del número de pasaporte Nº CC15704865, emitido por la República de Colombia, indicó que trabaja como vigilante del local, además de tener su vivienda construida en el interior del inmueble.
En este sentido, de la documentación aportada por los opositores, ciudadanos José Aníbal De Andrade Ramírez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil, C.A., y José Francisco Perdomo, se encuentran los contratos de arrendamientos debidamente autenticados, el primero de ellos, por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 2013, bajo el Nº 32, Tomo 26, el cual cursa a los folios 115 al 123 del expediente, y copia simple del contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano José Francisco Perdomo con Inversiones P. Flores C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1º de Octubre de 1998, bajo el Nº 53, Tomo 20 y que cursa a los folios 221 al 229 del presente asunto, de dichas instrumentales se verifica la condición de arrendatarios del inmueble cuya entrega material se ordenó en la decisión definitiva dictada por este Juzgado.
Visto lo anterior, es importante destacar que a fin de garantizar los derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, y dado que toda persona tiene derecho a intervenir, alegar y probar en aquellos procesos jurisdiccionales en los cuales se hayan decretado medidas que afecten su situación jurídica, aún sin ser partes en juicio de manera estricta, considera quien suscribe, que los opositores a la entrega material ordenada, ciudadanos José Aníbal De Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Luís Palacios Murillo, cuentan con documentos fehacientes que permiten demostrar su condición de arrendatarios del bien inmueble, aunado al hecho que los mismos no formaron parte de la causa, ni tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en el procedimiento por cumplimiento de contrato siguieran los ciudadanos Ricardo Augusto Solovey Matrthiesen y José Francisco Rubertiello Marrero contra el ciudadano Mario Humberto Amaya González, por lo que este Juzgador considera que no puede operar en su contra la ejecutoria de un proceso en el que no fueron llamados a juicio, ni se les permitió ejercer su derecho a la defensa, y así se decide.
Con base a las consideraciones realizadas con anterioridad, éste Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, debe forzosamente declarar con lugar las oposiciones efectuadas por el ciudadano José Aníbal De Andrade Ramírez, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Distribuidora de Carne Discarsil, C.A., y por los ciudadanos José Francisco Perdomo y Jaime Luís Palacios Murillo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo y así se decide.
III
De la Dispositiva
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la oposición planteada por los ciudadanos José Aníbal de Andrade Ramírez, José Francisco Perdomo y Jaime Luís Palacios Murillo, contra la entrega material ordenada por este Juzgado en fecha 12 de Junio de 2014 y en consecuencia, se suspende la ejecución ordenada en el presente juicio.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 157°.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha anterior, siendo las 11:57 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Asunto: AP11-V-2014-001365
JCVR/DPB/ Iriana.-