REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de febrero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH13-F-2005-000066
SOLICITANTES: Ciudadanos ROSA DEL CARMEN LINARES DE POLEO y FELIPE ANTONIO POLEO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.636.515 y V-5.615.133, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA YASMIRA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.347.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
I
En escrito presentado en fecha once (11) de abril de 2005, por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN LINARES DE POLEO y FELIPE ANTONIO POLEO MALDONADO, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día veinte (20) de noviembre de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia El Valle, Calle Cajigal, Casa N° 21, que durante dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres: 1) YOLIMAR DEL CARMEN POLEO LINARES Y 2) ADAN ANTONIO POLEO LINARES y adquirieron un inmueble constituido el mismo por un apartamento destinado a vivienda.
Tramitado dicho escrito, en fecha siete (07) de Julio de 2005, se decretó la separación de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 27 de Enero de 2016, comparecieron los ciudadanos ROSA DEL CARMEN LINARES DE POLEO y FELIPE ANTONIO POLEO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.636.515 y V-5.615.133, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA YASMIRA PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.347 y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que se produjera entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la convención en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal conforme a la norma antes transcrita, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día veinte (20) de noviembre de 1980, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos ROSA DEL CARMEN LINARES DE POLEO y FELIPE ANTONIO POLEO MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.636.515 y V-5.615.133, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, cuatro de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. LETICIA BARRIOS RUIZ LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
En la misma fecha, siendo las 2:44 p.m. horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. IRIANA BENAVIDES LA ROSA
Asunto: AH13-F-2005-000066.-
JCVR/IBLR/ Jhonny González.-
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