REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AH15-M-2007-000055.
PARTE ACTORA: YANELLYS MAYRLIN RONDON ZAVALA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.014.097.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCINDA ESTRELLA CHACIN MORALES y ORLANDO JOSÉ MARQUINA NUÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 73.966 y 61.395, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2004, bajo el Nº 14, tomo 198-A., y los ciudadanos MARIA FERNANDA MORA HERRERA y ALEXIS DAVID ROMERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 14.986.324 y 14.033.423, respectivamente
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial formal libelo de demanda, cuyo conocimiento recayó a este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2008, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal del co-demandado ALEXIS DAVID ROMERO MARTINEZ se acordó su citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se acordó practicar la citación de la co-demandada MARIA FERNANDA MORA, mediante boleta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 eiusdem. En tal sentido, la Secretaria, en fecha 30 de julio de 2008, dejó constancia de haber entregado la precitada boleta y haber realizado la fijación de Ley.
En fecha 08 de octubre de 2008, a petición de parte se libró nuevo cartel de citación, a los fines de su publicación ya que el cartel librado en fecha 09 de junio de 2008, presentaba error material, publicación que fue consignada en fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 13 de mayo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó al ciudadano RICARDO VALERA, como defensor judicial de la parte demandada, el cual aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente, en fecha 10 de agosto de 2009, procediendo a contestar la demanda en fecha 06 de octubre de 2009. En esa misma fecha, formuló oposición.
En fecha 18 de mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó sea declarada con lugar la demanda y ordenada la presentación de las cuentas solicitadas, ratificando su solicitud en fecha 23 de septiembre de 2010.
Por auto de fecha 28 de enero de 2016, quien aquí decide, se abocó al conocimiento de la causa.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2010, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Entonces, si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no menos cierto es que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte demandante de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nº. 956 del 01 de julio de 2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la parte interesada en este juicio, siendo que han transcurrido mas de cinco (5) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte demandante de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por RENDICIÓN DE CUNETAS sigue la ciudadana YANELLYS MAYRLIN RONDON ZAVALA, contra la Sociedad Mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA, C.A., y los ciudadanos MARIA FERNANDA MORA HERRERA y ALEXIS DAVID ROMERO MARTINEZHASSAN II PSICOLOGÍA ACTIVA C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las 2:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EO/Yenny*
AH15-M-2007-000055