REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2016-000061.
El juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA POR PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, interpuesta por la sociedad mercantil PLYMOUTH OVERSEAS LIMITED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 27 de marzo de 2014, bajo el Nº 31, Tomo 48-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-403871833, representada por el abogado enrique Quevedo Daboin, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.769,contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO EMILIO VICENTE BARROSO, se inició por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el veintiuno (21) de enero de 2016, cuyo conocimiento recayó a este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha; se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
Pasa este Tribunal pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con fundamento en las siguientes argumentaciones:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales, a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En este contexto, se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para administrar justicia, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.
Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en: a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Ahora bien, de la lectura del libelo de la demandada presentado por la parte actora, específicamente al capítulo V denominado “ESTIMACION DE LA DEMANDA Y EL DOMICILIO PROCESAL” (folio 08), se observa que la parte demandante estimó su pretensión en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 80.00), equivalentes a CERO COMA CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (0,53 U.T). y en virtud de la Resolución Nº 2009.0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En consecuencia, este Juzgado considera que no es competente en razón del valor para conocer y decidir la presente causa, ya que les está atribuido en razón de la Cuantía a los Juzgados de Municipio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre la base de las precedentes consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley DECLINA su COMPETENCIA por la cuantía en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada al primer (01) día del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). En la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, primero (1) de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA
ENDIRA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las _______________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ENDIRA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/FranciaV.-
AP11-V-2016-000061.
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