REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

ASUNTO: AH15-M-2008-000044.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 20/10/2008, mediante el cual los ciudadano JAVIER ARTEAGA MOLINA y REINALDO ARTEAGA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.332.393 y V-12.393.539, respectivamente, demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN TERRAZA DEL ESTE, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez de agosto de 2004, anotado bajo el número 46, Tomo 131-A-Sgdo. En este orden, una vez recibido el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno, siendo admitida mediante auto de fecha 12/11/2008, ordenando la citación de la parte demandada y se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Asimismo, por auto de fecha 23/03/2009, el Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, previa solicitud de la parte actora. Razón por la cual, la parte interesada solicitó se designe defensor judicial.
En consecuencia, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consignó transacción judicial celebrada 25/08/2009, en virtud de ello y por auto de fecha 24/09/2009, este Tribunal instó a la representación judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería La Gran Terraza del Este, C.A. a consignar los estatutos de dicha compañía.
En fecha 12/02/2016, se dictó auto mediante el cual el juez provisorio se aboco al conocimiento de la causa.



II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
Dada la narrativa anterior, observa quien suscribe que desde el año 2009, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de merito en la presente causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de los solicitantes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido más de seis (06) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de los solicitantes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadano JAVIER ARTEAGA MOLINA y REINALDO ARTEAGA MOLINA contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA GRAN TERRAZA DEL ESTE, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al ______ de febrero de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las 1:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/jps*
AH15-M-2008-000044.